REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007368
ASUNTO : EP01-P-2005-007368


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MILEXA MIGUELINA URQUIA REYES Y OSCAR ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el Art. 3 parte in fine de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Ciudadana Ana Rosales, De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta de la MEDIDAS DECRETADAS EN LA SALA DE AUDIENCIAS:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
MILEXA MIGUELINA URQUIA DE GARCIA, venezolana, 46 años de edad, natural de Tocuyo de la Costa, Estado Falcón, nacida en fecha 04-01-1958, ocupación del hogar, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad n° 7.033.708, domiciliada en el Barrio La Paz, calle 1, casa n° 15, cerca de la parada y auto lavado Barinas Estado Barinas, hija de Juan Urquia (v) Luisa Reyes de Urquia (f) y OSCAR ANTONIO MARTINEZ ROJAS, venezolano, de 40 años de edad., de ocupación chofer , natural de Carabobo, grado de instrucción Primer año de bachillerato, nacido en fecha 09-10-1965, titular de la cédula de identidad N° 7.102.989, hijo de Maria Rojas (v) y Pedro Jesús Martínez(f), domiciliado Barrio La Paz , domiciliada en el Barrio La Paz, calle 1, casa n° 15, cerca de la parada y auto lavado Barinas Estado Barinas, asistidos en este acto por el defensor Privado Abg. Alexis Moreno.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos MILEXA MIGUELINA URQUIA REYES Y OSCAR ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, ya identificados, que en fecha 07/10/2005, siendo las 6:00 horas de la tarde, se constituyo una comisión policial, en compañía de tres (03) testigos, en una residencia ubicada en el Barrio la Paz, sector 3, calle 1 casa N° 15 de esta Ciudad de Barinas, por cuanto recibieron información que en esa residencia se estaba desvalijando un Vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer de color gris presuntamente robada y al llegar allí pudiendo constatar que efectivamente, dentro de un garaje de esa residencia se encontraba un vehículo con las características aportadas parcialmente desvalijado, evitando que se terminara de desvalijar el referido vehículo, y recuperando parte del vehículo, Procediendo los funcionarios actuantes en razón de las circunstancias planteadas a entrara a la vivienda ya que estaban desvalijando dicho vehículo el cual estaba solicitado por robo, sitio en el cual son aprehendido los imputados.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados MILEXA MIGUELINA URQUIA REYES Y OSCAR ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que por estos delitos flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en la vivienda donde estaban desvalijando el vehículo; constituyéndose así plenamente La Aprehensión en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente; por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación de los imputados; siendo preciso señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en los artículos 3 parte in fine de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES; el cual tiene una pena de prisión de Cuatro (04) a Ochos (08) años; lo cual hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además los siguientes elementos de convicción:
A.) De los Folios 03 al 09 cursa Acta de Visita Domiciliaria de fecha 07/10/2005, practicada en la residencia indicada.
B.) Acta de Inspección Técnica, de fecha 07/10/2005, suscrita por el Dtgdo. (PEB) José Gregorio Buroz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas.
C.) Acta Policial N° 2267, de fecha 07/10/2005, suscritas por el funcionario Sub-Insp. (PEB) Juan Carlos Palmera Pérez, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde señalan entre otras cosas que habían recibido llamada telefónica de una persona que no aporto sus datos indicando que en el Barrio la Paz Sector 3 calle 1 frente a la intercomunal Barinas Barinitas en una vivienda de con techo de machihembrado y teja con un portón color azul en la parte del garaje se encantaban desvalijando una camioneta tipo Blazer, de color gris, en atención a la información suministrad nos dirigimos a la dirección antes mencionada pudiéndose constatar lo manifestado.
D.) En los Folios 13 al 14 cursan Actas de los Derechos de los Imputados de fecha 07/10/2005.
E.) En los Folios 15, 16, 17, 18 y 19 cursan Actas de entrevistas, de fecha 07/10/2005 de los Ciudadanos RAMÓN ALONZO ROSARIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.389.679, natural de Barinas, residenciado en Barinas Estado Barinas. PAREDES PAREDES JOSÉ ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.385.818, natural de Barinas, residenciado en Barinas Estado Barinas, y ALARCÓN GONZÁLEZ JOSÉ IDALI, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.929.044, residenciado en Barinas Estado Barinas, quienes exponen como se práctico el procedimiento y lo que fue hallado en el sitio del suceso. Testigos del Allanamiento.
F.) En el Folio 20 cursa Acta de Retención del Vehículo Parcialmente Desvalijado, de fecha 07/10/2005, suscrita por el funcionario Sub-Insp Juan Carlos Palmera, en la cual se deja constancia del los objetos encontrados en la residencia de la ciudadana Milexa Urquia Reyes,
G.) Fijaciones Fotográficas del vehículo incautado.
Por su parte los Imputados en la audiencia manifestaron acogerse al Precepto Constitucional y no declarar. Y su defensor expuso: “Rechaza la solicitud de privación que hace el Ministerio público por cuanto observa que dicho procedimiento se violo lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal, en este caso según mis clientes ellos tenían dos días de haber llegado a ese inmueble y la camioneta ya estaba allí, el delito ya estaba consumado y primero debieron pedir la autorización respectiva al tribunal competente, por eso la defensa solicita se decrete la libertad plena de mis defendidos y en el supuesto de no acordarlo una medida cautelar menos gravosa, también se observa que el delito de desvalijamiento se requiere instrumentos necesarios y ello no existía en el lugar que allanaron, igualmente presentare unos testigos oportunamente que demuestren que ellos tenían dos días de haberse mudado, igualmente me opongo a que mi defendido sea sometido a un reconocimiento en rueda ya que la víctima lo vio”, solicitando la nulidad en razón de que el allanamiento se realizó sin orden judicial. Por su parte el Tribunal negó la nulidad de las actuaciones planteada por la defensa en razón que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, puede practicarse un allanamiento sin Orden Judicial por vía de excepción cuando sea necesario para tratar de evitar la comisión de un delito como ocurrió en el presente caso en el que estaban desvalijando el vehículo automotor de color gris y la autoridad policial tuvo que intervenir, para evitar su continuación y además que el acto se realizó en presencia de testigos. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se niega lo solicitado por la defensa por cuanto existen elementos de convicción para considerar que estamos en presencia de un hecho punible, así como también se niega cualquier nulidad planteada por ese motivo en razón de que la autoridad que ingreso al inmueble en el momento que se estaba perpetrando el delito. SEGUNDO: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS MILEXA MIGUELINA URQUIA DE GARCIA, venezolana, 46 años de edad, natural de Tocuyo de la Costa, Estado Falcón, nacida en fecha 04-01-1958, ocupación del hogar, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad n° 7.033.708, domiciliada en el Barrio La Paz, calle 1, casa n° 15, cerca de la parada y auto lavado, hija de Juan Urquia (v) Luisa Reyes de Urquia (f) y OSCAR ANTONIO MARTINEZ ROJAS, venezolano, de 40 años de edad., de ocupación chofer , natural de Carabobo, grado de instrucción Primer año de bachillerato, nacido en fecha 09-10-1965, titular de la cédula de identidad N° 7.102.989, hijo de Maria Rojas (v) y Pedro Jesús Martínez(f), domiciliado Barrio La Paz , domiciliada en el Barrio La Paz, calle 1, casa n° 15, cerca de la parada y auto lavado, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 aparte in fine de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio de la ciudadana Ana Mireya Rosales Bautista, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le acuerda a los imputados MILEXA MIGUELINA URQUIA REYES y OSCAR ANTONIO MARTINEZ ROJAS, plenamente identificados en autos la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena permanezcan recluidos en el Internado Judicial de este Estado. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN




EL SECRETARIO
ABG. Omar Superlano.