REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007369
ASUNTO : EP01-P-2005-007369


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUDIÑO BALZA; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la Ciudadana María Paucelia Malpica Paredes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JOSE GREGORIO GUDIÑO BALZA, venezolano, de 31 años de edad, ocupación ayudante en licorería (Licorería Altamira), nacido en fecha 19-02-1974 , natural de Guanare, grado de instrucción primer año de Bachillerato, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.648.546, hijo de Maria Consuelo de Gudiño (v) y Pilar Antonio Gudiño (v), Domiciliado Barrio La Tablantera, cerca de la Bodega el Gato a cuadra y media, casa de color Azul con rejas moradas, Barinitas, Estado Barinas, Teléfono 8712004, Asistido por el Defensor Público Abg. Horacio Araque.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUDIÑO BALZA, ya identificado el hecho de que en fecha 07/10/2005 siendo las 10:00 hora d la noche los funcionarios policiales se trasladaron al Hospital Nuestra Señora del Carmen del Municipio Ciudad Bolívar de Barinitas Estado Barinas, ya que se encontraba una Ciudadana de Nombre María Paucelia Malpica Paredes, quien estaba siendo atendida por los Médicos de guardia en razón de que la habian diagnosticado heridas abiertas en la región occipital y luego procedieron a entrevistarse con la referida ciudadana quien les manifestó que su concubino le dio unos golpes y la corto con un Arma Blanca (machete), en ese momento se hizo presente el Ciudadano JOSÉ GREGORIO GUDIÑO BALZA, quien fue señalado por la victima como su agresor quedando detenido .
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JOSÉ GREGORIO GUDIÑO BALZA, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, TIPO BASICO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido e identificado a pocos momentos de haberse cometido el hecho, la Ciudadana María Malpica, hasta el Hospital de Barinitas Estado Barinas; constituyéndose así plenamente La Aprehensión en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera este Juzgador, que aunque existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; dicho Delito, encuadra dentro del tipo penal señalado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Tres (03) a Doce (12) meses; siendo por tanto procedente Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el articulo 253 ejusdem; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Sustitutiva, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) Acta Informativa, de fecha Siete (07) de Octubre de 2005; en la que dejan constancia los funcionarios policiales que la ciudadana MARÍA PAUCELINA MALPICA, manifiesta entre otras cosas que el ciudadano José Gudiño, que la había agredido físicamente con un machete en la parte de la cabeza mostrando sus herida que ya habían sido saturadas en el Hospital Nuestra Señora del Carmen del Municipio Ciudad Bolívar Barinitas Estado Barinas.
B.) Acta Policial N° 2269, de fecha 07/10/05; suscrita por el funcionario Policial Dtgdo. William Rojas, adscrito a la comandancia general de la policía del Estado Barinas y Destacado en la Zona policial Nro. 04 Municipio Bolívar Estado Barinas, donde señalan entre otras cosas que habían recibido información que en el Hospital Nuestra Señora del Carmen había una ciudadana de nombre María Malpica quien había sido golpeada y coreada con un arma Blanca (machete) y la manera en que aprehenden al imputado.
C.) Acta de los Derechos del Imputado de Fecha 07/10/2005, la cual cursa en el folio numero Cinco (05) de la presente causa y se entiende por si sola.
D.) Constancia Médica de Fecha 07/10/2005, suscrita por la Dra. Olivia Suárez, medico Cirujano, adscrita al Hospital Nuestra Señora del Carmen Barinitas Estado Barinas, donde deja constancia que la ciudadana María Malpica ingreso a dicho centro asistencial con herida en región occipital.
Por su parte el Imputado en la audiencia manifestó acogerse al Precepto Constitucional y no declarar. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, TIPO BASICO previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO GUDIÑO BALZA, venezolano, de 31 años de edad, ocupación ayudante en licorería (Licorería Altamira), nacido en fecha 19-02-1974 , natural de Guanare, grado de instrucción primer año de Bachillerato, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.648.546, hijo de Maria Consuelo de Gudiño (v) y Pilar Antonio Gudiño (v), Domiciliado Barrio La Tablantera, cerca de la Bodega el Gato a cuadra y media, casa de color Azul con rejas moradas, Barinitas, Estado Barinas, Teléfono 8712004, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3°, 6° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1°- Presentación Periódica cada quince (15) días por la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal Barinas. 2°- La prohibición de acercársele a la victima y. 3°-La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto. Así se decide.


JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

El Secretario

Abg. Jesús Omar Superlano.