REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004370
ASUNTO : EP01-P-2005-004370


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. José Vicente Saavedra.
DEFENSORES PRIVADOs: Abg. Mireya Taquiva y Cesar Quiroz.
VICTIMA: Edo. Venezolano.
ACUSADOS: Magaly Coromoto Moreno, Rosalba Márquez, Jesús Alberto Rozo Gamboa, María Eugenia Guerrero y Luz Marina Guerrero de Malaguera.
DELITO: Trafico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SECRETARIO: Abg. Jesús Omar Superlano.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-004370, seguida contra de los acusados Magaly Coromoto Moreno, Rosalba Márquez, Jesús Alberto Rozo Gamboa, María Eugenia Guerrero y Luz Marina Guerrero de Malaguera, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por el Fiscal Décimo Cuarto de ésta Circunscripción Judicial Abg. José Vicente Saavedra, como autor del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para decidir observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia la representación Fiscal acusa a los ciudadanos Magaly Coromoto Moreno, Rosalía Márquez, Jesús Alberto Rozo Gamboa, María Eugenia Guerrero y Luz Marina Guerrero de Malaguera, por el hecho de haber sido aprehendidos en momentos que una comisión policial practicaba una Orden de Allanamiento, del inmueble s/n, ubicada en el Barrio Las Flores, Carrera 7, entre calles 3 y 4, con portón de color gris, y rejas de color marrón, en cuyo acto los funcionarios acompañados de testigos encontraron sustancia presuntamente droga de la siguiente: En el primer cubiculo que funge como habitación de la ciudadana Magaly Moreno se encontró un escaparate se encontró tres pitillos transparentes, y en un envase de material sintético transparente con rosca de color azul, se encontró en su interior de 22 segmentos de material sintético transparente tipo pitillo contentivo en su interior de sustancia en polvo de color blanco y olor fuerte, presuntamente sustancia ilícita y cuatro (04) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en material sintético color negro, tres atado con hilo azul oscuro y uno atado con hilo verde contentivo en su interior de sustancia presuntamente droga. De la misma manera se dejó constancia del hallazgo de diez mil bolívares. Así como también señaló la representación Fiscal que las cinco personas que aprehendieron tenían como lugar de residencia el mismo donde se efectuó el allanamiento y que el mismo se realizó con orden expedida por el tribunal de Control número 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y se practicó el día 04 de junio del 2005 y que la presunta droga hallada en la primera habitación arrojó un peso de 7.5 gramos y 1.5 gramos y en la otra 5.1 gramos, 3.6 gramos y 3.2 gramos”. Por tales motivos fue presentado ante el Juez del Control, quien decretó que su aprehensión fue flagrante.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha día 18 de octubre el 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y solicitó un cambio en la calificación jurídica en razón de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Contra Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y calificó la conducta de los acusados Magaly Coromoto Moreno, Rosalba Márquez, Jesús Alberto Rozo Gamboa, María Eugenia Guerrero y Luz Marina Guerrero de Malaguera, como autores del delito de Distribución de Droga previsto y sancionado en el tercer a parte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no el 34 de la antigua ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la nueva norma es mas beneficiosa para los hoy acusados y cuadra con los hechos ya que se consiguió material para ello en el inmueble donde habitan los acusados y la nueva norma tiene una penalidad de cuatro a seis años de prisión; en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a los acusados Magaly Coromoto Moreno, Rosalba Márquez, Jesús Alberto Rozo Gamboa, María Eugenia Guerrero y Luz Marina Guerrero de Malaguera y se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando los mismos “No querer declarar ”. Por su parte el abogado defensor expuso: ““Solicito no sea admitida la acusación las pruebas presentadas por el Ministerio Público, igualmente solicito en cuanto a mi defendida Rosalba Márquez opongo una excepción establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expuse en escrito consignado oportunamente y que consta en la causa del folio 207 al 220 por lo que pido el sobreseimiento respecto a ella; en cuanto a mis otros defendidos revisando el acta de allanamiento donde se observo cuatro nulidades que expongo en el escrito presentado en su debida oportunidad donde consta que Juzgado Segundo de Primera Instancia decreta el Allanamiento, el cual según el artículo 210 y211 del Código Orgánico Procesal Penal no cumple con los requisitos allí establecidos, por lo que pido la nulidad del acta de allanamiento de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal y el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se decrete la libertad plena de mis defendidos por tratarse de una prueba obtenida ilícitamente, en caso de ir a juicio paso a promover la prueba de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal competente en los inmuebles que fueron objeto de allanamiento donde consta que son inmuebles independientes uno del otro”. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, declarando con lugar la excepción opuesta solo por lo que corresponde a la acusada Rosalba Márquez en razón de que tal como lo afirmó la defensa el Ministerio Público no aportó una nueva prueba que la involucre en el hecho y en la audiencia de flagrancia este Tribunal le dio libertad plena por considerar que no habían suficientes elementos de convicción para decretarle una medida de coerción en tal sentido mal podría este Tribunal admitir la acusación e su contra. No obstante a esto este Tribunal admitió la totalmente la acusación en contra de los acusados Magaly Coromoto Moreno, Jesús Alberto Rozo Gamboa, María Eugenia Guerrero y Luz Marina Guerrero de Malaguera, por considerar que si hay suficientes elementos, admitiendo totalmente la misma así como los medios probatorios ofrecidos con el cambio de calificación planteada por la representación fiscal ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y en el presente caso la nueva calificación jurídica señalada por la representación fiscal tiene menor pena la establecida 34 de la Ley Orgánica sobre sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas la cual contiene una pena de 10 a 20 años de prisión y la nueva ley publicada en gaceta de fecha 05/10/2005, es decir, posteriormente a la fecha en que ocurrieron los hechos, tiene una pena de 4 a 6 años, debiendo en consecuencia aplicarse esta nueva norma en el presente caso por favorecer a los acusados. Así se decide.
Posteriormente de Admitida la acusación por el Tribunal se le dio el derecho de palabra a los acusados Magaly Coromoto Moreno, Jesús Alberto Rozo Gamboa, María Eugenia Guerrero y Luz Marina Guerrero de Malaguera, manifestando los mismos asistidos de sus defensores y libre de todo apremio acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, para lo cual admiten los hechos acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Penal, pidiendo posteriormente sus defensores que se les hiciera la rebaja establecida en dicha norma tomando en consideración que no tienen antecedentes penales. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad de los acusados se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal, por lo siguiente: A.) Acta Policial número 0993 de fecha 04-06-2005, suscrita por los funcionarios Luis Alberto Díaz, Cristóbal Roa, Nelson Parra, Greicy Salcedo y Adelso Ramírez, adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Barinas con sede en Socopo Municipio Antonio José De Sucre del Estado Barinas, en la que se deja constancia de la forma en que realizaron el allanamiento, del sitio donde lo realizaron, de las sustancias halladas y de la aprehensión de los imputados.
B.) Acta de Allanamiento con fijaciones fotográficas de fecha 04 de junio del 2005, suscrita por los funcionarios actuantes, cinco testigos y los imputados, cumpliéndose de esta manera con los requisitos exigidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuyo contenido se deja constancia de la forma en que los funcionarios entran al inmueble allanado, y de la manera en que realizan la revisión del mismo, dejando constancia de la droga y vehículos incautados, así como también de la forma en que se hallaban y el sitio donde estaban ocultos, dejando constancia de las personas que en se encontraban en el inmueble, entre ellos los imputados Magaly Coromoto Moreno, Rosalía Márquez, Jesús Alberto Rozo Gamboa, María Eugenia Guerrero y Luz Marina Guerrero de Malaguera.
C.) Acta de Retención de objetos de fecha 04-06-2005, legajo ZP-10-DIP-0035-05, donde se deja constancia de los objetos y dinero incautado.
D.) Acta de Retención de objetos de fecha 04-06-2005, legajo ZP-10-DIP-0035-05, donde se deja constancia de los objetos y dinero incautado.

E.) Acta de Pesaje de Presunta Sustancia, de fecha 04-06-2005. que el hallazgo en una de las habitaciones arrojó un peso de 7.5 gramos y 1.5 gramos.
F.) Acta de Pesaje de Presunta Sustancia, de fecha 04-06-2005. que el hallazgo en una de las habitaciones arrojó un peso de 5.1 gramos, 3.6 gramos y 3.2 gramos.
G.) Acta de Reconocimiento Físico de fecha 04 de junio del 2005, número ZP-10-DIP-0163.
H.) Acta de Reconocimiento Físico de fecha 04 de junio del 2005, número ZP-10-DIP-0164.
I.) Orden de Allanamiento de fecha 02 de junio del 2005, con un lapso de duración de siete días continuos, donde se señala la misma dirección donde se realizó el Allanamiento que origina estas actuaciones.
J) Declaración de los ciudadanos Francisco Díaz, German Pedroza, Cleotilde Jaimes, Gloria Moncada y Frank Méndez, quienes manifiestan en su declaración haber presenciado el acto de allanamiento, donde se incautó la presunta Droga, coincidiendo dichas declaraciones con el acta de allanamiento.
K) Experticia Química N° 132/05 de fecha22/07/2005 realizada a las sustancia incautada, contenida en los envoltorios resultando ser cocaína base.
L.) Experticia N° 9700-068-388 de fecha 22/07/2005, realizada a un teléfono móvil celular, una tijera, un carreto de hilo, un receptáculo (bolsa), tres segmentos de material sintético de aspecto transparente.
LL.) Experticia N° 9700-068-308 de fecha 27/07/2005, realizada a un telefono movil celular.
M.) Experticia N° 9700-068-189 de fecha 25/07/2005, realizada los billetes incautados, resultando ser autenticos para una totalidad de trescientos sesenta y seis mil bolívares.
Ñ.) Acta de Audiencia de Verificación de Sustancia, de fecha 19/07/05, donde se dejó constancia del color, olor y peso de la sustancia incautada donde se determinó que un de las muestra arrojo un peso de 7 gramos con 430 miligramos y la muestra “B” arrojo un peso de un gramo con 490 miligramos, es decir, que el total de la sustancia incautada arrojo un peso que no excede nueve gramos.
O.) Por su parte la defensa consignó dos documentos autenticados de venta de un inmueble consistentes en un lote de terreno donde le vende la ciudadana Luz Marina Guerrero, titular de la cédula de identidad N° E-81.929.515 a la ciudadana María Eugenia Guerrero, titular de la cédula de identidad número E-81.929.456, ubicado en el Barrio Las Flores del Municipio Socopo del Estado Barinas y un documento privado donde vende Pablo Antonio Angulo y otros a la ciudadana Miguel Balaguero y Luz Marina Guerrero.
De las actuaciones se desprende que ciertamente los funcionarios ingresaron al inmueble donde residen los ciudadanos Magaly Coromoto Moreno, Jesús Alberto Rozo Gamboa, María Eugenia Guerrero y Luz Marina Guerrero de Malagueña, sitio en el cual encontraron envoltorios contentivos de droga y en el cual se encontraban para el momento del allanamiento, quedando demostrado el hecho que constituye delito y la participación de los acusados en el hecho de mantener oculta la droga. Así se decide.
De Las Nulidades Planteadas por la Defensa: Solicita en la audiencia y en escrito presentado que son nulas las actuaciones en razón de los siguientes motivos: 1) Porque la orden de allanamiento es dirigido al Barrio Las Flores de Barinas Estado Barinas. 2) Que la orden de allanamiento esta dirigido a un solo inmueble y en el acto se introdujeron en dos inmuebles. 3) Porque al realizar el acto de allanamiento solo le dijeron a un solo imputado que buscara a un abogado o persona de su confianza para que lo asista y no a los demás y 4) Porque con el allanamiento no se puede determinar la responsabilidad de los imputados. Este Tribunal negó la solicitudes de nulidades planteadas por la defensa por las siguientes razones: 1) En cuanto al primer punto por cuanto la orden de allanamiento va dirigido al Barrio Las Flores donde habita las ciudadanas María Guerrero, su hija Diana Carolina Guerrero, Luz Marina Malagueña, Magali Moreno, Ana Moreno y Rosalía Moreno, es decir, que se trata del mismo inmueble allanado y en razón de que el mismo fue realizado en el Estado Barinas, específicamente en le Barrio Las Flores de Socopo, no habiendo confusión acerca del lugar a ser allanado, razones que hacen improcedente la nulidad planteada. 2) En cuanto al segundo punto, por considerar este Tribunal que en el Acta de Allanamiento se hace referencia al allanamiento de un solo inmueble y no de dos, no siendo preciso el defensor en su alegato, pues en la fase de investigación no desvirtuó ese hecho con una experticia o inspección. 3) En cuanto al tercer particular relacionado con la asistencia de los imputados, este Tribunal considera que en las actuaciones consta que se le concedió ese derecho y que no habiendo se realizó el mismo en presencia de testigos, no violando alguna disposición legal. Y 4) En cuanto al cuarto particular de que con el allanamiento no se puede determinar la responsabilidad de los acusados, este Tribunal considera que en las actuaciones hay elementos que evidencian que los acusados Magaly Coromoto Moreno, Jesús Alberto Rozo Gamboa, María Eugenia Guerrero y Luz Marina Guerrero de Malagueña viven en dicho inmueble y en el mismo se encontró droga en los cuartos, circunstancias esta que en el peor de los casos solo sería objeto de debate, pero lo que si es evidente es que allí viven y que en el mismo se encontró droga en varios cuartos, razones estas que hacen improcedente la solicitud de nulidad planteada por la defensa en razón de que no hay violación de garantías procesales. Así se decide.
Considera este Tribunal que la calificación jurídica señalada por la representación fiscal encuadra con los hechos en razón de que en el inmueble además de encontrarse envoltorios también se encontró tijeras y material para envolver, elementos que sirven para la distribución de droga, circunstancia esta que no fue observada por este Tribunal en la audiencia de flagrancia y que en este fallo se corrige. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados Magaly Coromoto Moreno, Jesús Alberto Rozo Gamboa, María Eugenia Guerrero y Luz Marina Guerrero de Malaguera, se tiene que es el delito de Trafico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer a parte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, teniendo el mismo la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de cinco (5) años de prisión. Y dado el hecho planteado, y en razón de que no consta en la causa que los acusados tengan antecedentes penales, es decir, l que en doctrina se conoce como delincuente primario, utilizando este Tribunal para su calculo de pena el término mínimo de cuatro (4) años de prisión; pero como en el presente caso, los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos, que la cantidad no excede de diez gramos en su totalidad de cocaína y que además la pena en su limite máximo no excede de ocho años, hace la disminución a la mitad de la pena por facultad expresa del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad de dos (2) años de prisión, quedando en consecuencia, la pena aplicar en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así como también se aclara en este fallo y así se acuerda el decomiso del dinero incautado en este procedimiento quedando a la Orden del Ministerio de Hacienda ahora de Finanzas y los objetos muebles incautados como tijera y bolsas. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta con lugar la excepción opuesta por la defensa solo por lo que corresponde la ciudadana Rosalba Márquez, venezolana, de 23 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, fecha de nacimiento 01-12-1981, de ocupación comerciante, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad n° 15.121.503 ,hija de Marcela Márquez (v) ; domiciliada en el Piñal, casa s/n, Tres cuadras diagonal a la Plaza Bolívar y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa por lo que corresponde a ella de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados MAGALI COROMOTO MORENO, venezolana, de 40 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 12-11-1964, de ocupación servicio domestico, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, dice ser titular de la cédula de identidad N° 9.969.508 ,hija de Ana Moreno (f), domiciliado en la Calle 3, carrera 7, casa 6-68, Barrio Las Flores, Socopó, Estado Barinas;, JESUS ALBERTO ROZO GAMBOA, venezolano, de 27 años de edad, natural de La Fría, fecha de nacimiento 24-02-1978, de ocupación obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n° 13.038.274, hijo de Rosalba Gamboa (v) y Rocky Rozo Duarte (v), domiciliado en la Calle 3, carrera 7, casa 6-68, Barrio Las Flores, Socopó, Estado Barinas, MARIA EUGENIA GUERRERO, venezolana, de 31años de edad, natural de Pamplona, Colombia, fecha de nacimiento 13-11-1973, de ocupación comerciante, estado civil soltero, grado de instrucción primer año de bachillerato, dice ser titular de la cédula de identidad N° 22.689.001 ,hijo de Luz Marina Guerrero (v), domiciliada en Carrera 7, Casa s/n , Barrio las Flores, Socopó Y LUZ MARÍA GUERRERO DE BALAGUERA, venezolano, de 54 años de edad, natural de Cúcuta, Colombia, fecha de nacimiento 20-12-1950, de ocupación del hogar, estado civil viuda, grado de instrucción primer grado, titular de la cédula de identidad N° 22.689.002 ,hijo de María Guerrero (f), domiciliado en el la Calle 3, carrera 7, casa 6-68, Barrio Las Flores, Socopó, Estado Barinas, por la presunta comisión de delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se condena mediante la aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a los acusados MAGALI COROMOTO MORENO, JESUS ALBERTO ROZO GAMBOA, MARIA EUGENIA GUERRERO Y LUZ MARINA GUERRERO DE MALAGUERA, plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de Dos(02) años de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 07-06-2007.TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados MAGALI COROMOTO MORENO, JESUS ALBERTO ROZO GAMBOA, MARIA EUGENIA GUERRERO Y LUZ MARINA GUERRERO DE MALAGUERA, plenamente identificados en autos de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena continúen recluidos en el Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Por cuanto la sentencia es condenatoria se acuerda el decomiso del dinero y los objetos muebles incautados en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

LA SECRETARIA
ABG.