REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005799
ASUNTO : EP01-P-2005-005799
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito que presentó ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a la Ciudadana: VICTOR ALFREDO SILVA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.988.463, domiciliado en la Carrerea N° 03, Casa S/N, Barrio CANTV, Mantecal Estado Apure; por la comisión del Delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano: HENRY JOSE HIDALGO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-4.263.114, domiciliado en la Calle Camejo Casa N°1-6 cruce con Av. San Luis diagonal a la Farmacia el Trigal, Barinas, Estado Barinas, según consta en Denuncia de fecha 15 de Julio de 98, interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Barinas, en la cual expone: "El ciudadano ALFREDO SILVA, me dio un cheque, girado a mi nombre del Banco de Venezuela y cuando lo presenté el mismo resulto sin fondos…es todo". El Delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, tiene signado una pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser TRES (3) AÑOS DE PRISION. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado, la misma se ha prolongado por SIETE (07) AÑOS, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ha extinguido, por la tanto es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y así se DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° ejusdem, a favor del Ciudadano: VICTOR ALFREDO SILVA RUIZ, por el Delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 462 en su último aparte del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano: HENRY JOSE HIDALGO AGUILAR. Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción en contra del imputado derivada de la presente causa. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez que definitivamente firme la presente decisión y conste en Autos las boletas de notificación devueltas. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
En fecha ___________se libraron Boletas de Notificación N°_________
GEEG/rcv
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