REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006217
ASUNTO : EP01-P-2005-006217
SENTENCIA
Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 301 del C.O.P.P establece que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control cuando esté dado cualquiera de los siguientes supuestos:
PRIMERO: Que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: Que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
El Juez de Control para acoger la DESESTIMACIÓN, lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone que el hecho denunciado en fecha 09 de Febrero de 2005, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la ciudadana MARIA MERCEDES GARCIA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.136.874, residenciada en el Barrio LA Candelaria Av. Mijagua Casa N° 3-150, Barinas Estado Barinas, donde expone entre otras cosas: “...Le mandé a desocupar la habitación al ciudadano DANIEL NADALES, uno de los inquilinos porque en horas de la madrugada llegaban algunos sujetos extraños completamente desconocidos y como soy la dueña del inmueble me informaban las personas que viven en otras habitaciones que ese joven andaba en cosas raras con los otros muchachos, ya que se la pasaban en el cuarto hablando de atracos, puñaladas, ayer llego la mamá del muchacho amenazarme que entregara la plata del depósito porque sino me iba a golpear. Es todo.” Denuncia esta inserta al Folio uno (1) de la presente causa. En el presente caso, observa la Representación Fiscal que el delito denunciado estaría configurando los delitos de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176, del Código Penal Venezolano, cuyo enjuiciamiento del sujeto activo del delito procede a instancia de parte agraviada, mediante acusación privada del denunciante. Razón por lo cual constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción, por parte del Ministerio Público, en el desarrollo del proceso, por lo que de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicita LA DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que efectivamente existe un obstáculo legal en el proceso, en este caso la naturaleza del Delito de “VIOLENCIA” es de Acción Privada, por lo tanto estamos en presencia de un delito cuyo enjuiciamiento procede previa la querella del amenazado, conforme a lo establecido en el Artículo 175 último aparte del Código Penal venezolano vigente, por tal motivo, es procedente acordar LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada en la presente causa por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 25 Ejusdem, Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 25 Ejusdem, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público e interpuesta por la ciudadana MARIA MERCEDES GARCIA DE MORA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, devuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía de origen una vez que conste en autos las boletas de notificación devueltas. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N ° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se libraron Boletas______________, en fecha___________________.
GEEG/rcv
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