REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005931
ASUNTO : EP01-P-2005-005931
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado ante este Tribunal de Control por la Abg. GLEDYS ELENA ABREU MADRID, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido, en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de REINALDO CHEJIN Y MANUEL CARRIZO; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones que en fecha 01 de Noviembre de 1996, en virtud de Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Barinas, interpuesta por el Ciudadano: JESUS SALVADOR PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.327.568, domiciliado en la Urb. Cuatricentenaria Conjunto Barinas Primero Bloque 12 Apart. 0202, Barinas Estado Barinas. Inserta al Folio uno (1) de la presente causa. El cual expone: “…El ciudadano REINALDO CHEJÍN sacó un Arma de Fuego (pistola) tipo 7.65 Color Negro con cañón reforzado de peine con el cual me apunto al pecho, percatándome de las intenciones rápidamente me moví de donde me encontraba parado y en ese instante éste accionó la mencionada arma de fuego efectuándome un disparo que me pasó muy cerca de mi humanidad, en ese momento también se me fue encima el ciudadano MANUEL CARRIZO, que me agredió con el muño de la mano ocasionándome hematomas… ” Considera la Representación Fiscal que el hecho que dio origen a la presente averiguación, no es típico, y por ende no reviste carácter penal, por cuanto no consta en las actuaciones un Reconocimiento Médico Legal, que permita calificar las presuntas lesiones ocasionadas a la víctima, por lo tanto solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido por el Articulo 318 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien aquí decide observa que de las actuaciones, no se desprenden mayores elementos que demuestren la comisión de algún delito, en consecuencia el hecho denunciado por la víctima no puede se tipificado, en vista de que no constan en la presente causa el Reconocimiento Médico Legal correspondiente que permita tipificar las lesiones denunciadas por la víctima, lo que permite determinar que el hecho en concreto según nuestro ordenamiento jurídico es atípico, por lo tanto están dado los supuestos a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 318, que señala: "El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, razón por la cual es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASÍ SE DECIDE de conformidad con la ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos REINALDO CHEJIN Y MANUEL CARRIZO, cuyos datos de identificación no constan en la presente causa, en perjuicio del ciudadano: JESUS SALVADOR PINTO. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se Libraron Boletas Nro__________________de fecha_________________
GEEG/rcv
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