REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006041
ASUNTO : EP01-P-2005-006041

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado ante este Tribunal de Control por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido, en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSE GREGORIO GUTIERREZ CASTILLO; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones que en fecha 16 de Abril de 1999, en virtud de Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Barinas, interpuesta por la Ciudadana: PETRA SALAS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.142.632, domiciliado en la Urb. José A. Páez Sector 02 Etapa 03 Casa 66, Barinas Estado Barinas. Inserta al Folio uno (1) de la presente causa. El cual expone: “…Denunció a JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ, quien se llevó a mi hija CANDY YUSMI SALAS ESCOBAR de 15 años de edad, y desconozco su paradero…Es todo”. Corre inserta al folio nueve (09) de la presente causa, la declaración de la ciudadana CANDY YUSMITH ESCOBAR SALAS, quien manifestó que efectivamente se había ido de su casa con su novio JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ, y que su mamá tenía conocimiento, sin hacer resistencia a tal hecho. Considera la Representación Fiscal que del estudio exhaustivo de todas las actas se observa que efectivamente el mismo no reviste carácter penal, por cuanto la persona que se denuncia extraviada se había ido voluntariamente, razón por la cual solicita se declare el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido por el Articulo 318 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien aquí decide observa, que el hecho denunciado por la víctima no puede se tipificado, debido a que la persona denunciada como extraviada manifiesta que se ha ido de casa voluntariamente, de manera que tal hecho se considera atípico y por ende no reviste carácter penal, por lo tanto están dado los supuestos a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 318, que señala: "El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, razón por la cual es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASÍ SE DECIDE de conformidad con la ley.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ CASTILLO, cuyos datos de identificación no constan en la presente causa, en perjuicio de la ciudadana: PETRA SALAS BARRIOS. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.

El Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.

Se Libraron Boletas Nro__________________de fecha_________________
GEEG/rcv