REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006289
ASUNTO : EP01-P-2005-006289
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado ante este Tribunal de Control por la Abg. IRAIDA MARIA GUILLÉN CANTAFIO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido, en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de FANIS AUDY TORRES DUGARTE; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones que en fecha 20 de Marzo de 2003, en virtud de Denuncia interpuesta ante la el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, interpuesta por la Ciudadana: GRACIELA APARICIO LOPEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.929.317, domiciliada en la Urbanización Alto Barinas, Calle Alegría N° 58, Barinas Estado Barinas. Inserta al Folio dos (2) de la presente causa. El cual expone: “…Di en venta con opción a compra a la señora FANNY TORRES un carro, pero no ha cumplido con el pago y la he esperado por casi un año, supuestamente ella vendió al Señor Dugarte… Es Todo” Considera la Representación que de las actas que conforman esta causa no se puede evidenciar la comisión de un hecho punible, lo que pudiera configurarse es un incumplimiento de contrato cuya jurisdicción para conocer el mismo es la materia civil, por lo tanto solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido por el Articulo 318 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien aquí decide observa, que de las actuaciones no se desprenden mayores elementos que hagan presumir la comisión de algún delito, efectivamente el tribunal competente para resolver este caso es el Civil, por lo tanto están dado los supuestos a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 318, que señala: "EL hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, razón por la cual es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASÍ SE DECIDE de conformidad con la ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana FANIS AUDY TORRES DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.262.178, domiciliada en el Sector Campo La Móvil Urb. Los Galenos, Calle 01, Casa N° 102, Barinas Estado Barinas, y en perjuicio la Ciudadana: GRACIELA APARICIO LOPEZ. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se Libraron Boletas Nro__________________de fecha_________________
GEEG/rcv
|