REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006500
ASUNTO : EP01-P-2005-006500
SENTENCIA
Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 301 del C.O.P.P establece que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control cuando esté dado cualquiera de los siguientes supuestos:
PRIMERO: Que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: Que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
El Juez de Control para acoger la DESESTIMACIÓN, lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone que el hecho denunciado en fecha 03 de Enero de 2000, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Estado Barinas, por el ciudadano GERVACIO RAMON MENDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.267.833, residenciada en el Sector Santa Maria del Municipio Toruno del Estado Barinas, donde expone entre otras cosas: “...Comparece por ante este Despacho para denunciar al ciudadano LORETO GUTIERREZ, quien fue contratado verbalmente por mi para que instalara la electricidad de mi casa, que es la Granja La Batalla en el Sector Santa Marta del Municipio Toruno del Estado Barinas, le pague dicho trabajo y él no lo terminó, he tratado de hablar con él a fin de que cumpla manifestándome que no terminará… Es todo.” Denuncia inserta al Folio uno (1) de la presente causa. En el presente caso, observa la Representación Fiscal que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por lo que de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicita LA DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que efectivamente esta dado el primer supuesto a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal “EL HECHO NO REVISTE CARÁCTER PENAL, motivo por el cual es procedente acordar LA DESESTIMACION DE LA PRESUNTA DENUNCIA solicitada la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público e interpuesta por el ciudadano GERVACIO RAMON MENDEZ ROA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, devuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía de origen una vez que conste en autos las boletas de notificación devueltas. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N ° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se libraron Boletas______________, en fecha___________________.
GEEG/rcv
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