REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005157
ASUNTO : EP01-P-2005-005157
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado ante este Tribunal de Control por el Abg. EDGARDO ANTONIO BOSCAN PEREZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido, en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESUS ANTONIO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.377.959, domiciliado en la Carretera Nacional, Sector Barrio la Esperanza I al lado de Polleras Charle Socopó Estado Barinas; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones que en fecha 02 de Junio de 2004, en virtud de Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, por el Ciudadano: LUIS FELIPE PICO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.366.397, residenciado en la Carretera Nacional frente a la pasarela Casa N° 6-49 al lado de la Licorería Andina, Socapó Estado Barinas, la cual expone: “Hice un negocio en relación a una venta de teléfonos comunitarios que estaba vendiendo el señor JESUS ANTONIO MONTILVA, por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, los cuales éste recibió en efectivo, y se comprometió a instalar los mencionados teléfonos, o de lo contrario, me devolvería el dinero, hasta la presente fecha este ciudadano no ha dado cumplimiento al negocio pautado… Es todo”. Inserta al Folio cuatro (4) de la presente causa. Considera la Representación Fiscal que del estudio exhaustivo de todas las actas que conforman la presente causa observa, que el hecho denunciado no es típico, por cuanto entre el denunciante y el denunciado lo que a todo evento hubo fue un negocio civil entre partes y por ende lo derivado a su cumplimiento o incumplimiento debe ser dilucido por ante la Jurisdicción Civil Ordinaria, por tal motivo solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido por el Articulo 318 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien aquí decide observa, que de las actuaciones no se desprenden mayores elementos que pudieran demostrar la comisión de algún hecho delictivo, ya que la propia víctima renunció a la acción penal tal como se evidencia en solicitud realizada por él mismo ante la Fiscalía que conoce el caso, lo que permite determinar que el hecho en concreto según nuestro ordenamiento jurídico es atípico, por lo tanto están dado los supuestos a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 318, que señala: "El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, razón por la cual es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECIDE de conformidad con la ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESUS ANTONIO MONTILVA, y en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE PICO ROSALES. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se Libraron Boletas Nro__________________de fecha_________________
GEEG/rcv
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