REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008056
ASUNTO : EP01-S-2004-008056
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado ante este Tribunal de Control por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido, en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos EUTEQUIANO MOLINA PEREZ Y LUIS ALBERTO NOVOA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.649.000, V-9.207.682, residenciado el primero de ellos en la Calle 21 entre carrera 8 y 9 N° 8-33 del Barrio Los Mangos; el segundo residenciado en el Barrio San José Calle 00 frente a la residencia de la Guardia Nacional, en Santa Bárbara de Barinas; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones, Oficio de fecha 28 de Febrero de 1990 e inserta en el Folio 1 y 2 de la presente causa, suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de Santa Bárbara de Barinas, dirigido al Juez del Distrito Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el conocimiento que tuvo esa representación Fiscal, al tomarle declaración al ciudadano RAFAEL MARIA LOPEZ CONTRERAS, quien manifestó haber resultado lesionado por una comisión de la Policía en Pedraza La Vieja Estado Barinas. Posteriormente, se le libra boleta de citación al ciudadano RAFAEL MARIA LOPEZ CONTRERAS, con el fin de ratificar declaración, la cual no asistió. Considera la Representación Fiscal que el hecho que dio origen a la presente averiguación NO REVISTE CARÁCTER PENAL, observándose que no constan en autos el Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima, por tal motivo solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien aquí decide observa, que de las actuaciones no se desprenden mayores elementos, que pudieran evidenciar la comisión de algún hecho delictivo, ya que no constan en la causa informe médico forense que permita tipificar las presuntas lesiones sufridas por la víctima, en consecuencia el hecho en concreto según nuestro ordenamiento jurídico es atípico, por lo tanto están dado los supuestos a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 318, que señala: "El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, razón por la cual es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECIDE de conformidad con la ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos EUTEQUIANO MOLINA PEREZ Y LUIS ALBERTO NOVOA GOMEZ y en perjuicio del ciudadano: RAFAEL MARIA LOPEZ CONTRERAS. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se Libraron Boletas Nro__________________de fecha_________________
GEEG/rcv
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