REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006089
ASUNTO : EP01-P-2005-006089


Vistas las solicitudes de revisión de medidas interpuestas por el defensor Gustavo Rodríguez, actuando en su carácter defensor del ciudadano Rafael Eduardo Dávila y el escrito de solicitud de revisión interpuesta por el abogado Jorge Enrique Quintero en beneficio del ciudadano Gelmes Márquez Ramírez, mediante el cual solicitan la revisión de la medida de los imputados este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
GELMES MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.866.730, de 26 años de edad, nacido el 18/07/1979, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, residenciado San Rafael de Canaguá, Vía las Malvinas, Finca la Florida, Sector las Malvinas, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luis Maria Márquez Mora (v) y Domiciana Ramírez Méndez (v) y RAFAEL EDUARDO DAVILA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.158.720, de 20 años de edad, nacido el 11/06/1985, natural Buena Vista, Departamento Sucre, Colombia, residenciado En San Rafael de Canaguá, Caserío el Graciero, Casa S/N°, de profesión u oficio Obrero, hijo de Calisto José Dávila Salcedo (v) y Gloria Álvarez (v).
HECHOS Y MOTIVOS:
PRIMERO: En fecha 25 de Agosto del 2005, este Tribunal decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Gelmes Márquez Ramírez y Rafael Eduardo Dávila, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya penalidad es de tres a cinco años de prisión. En fecha 23 de septiembre del 2005 consigna escrito de acusación la representación, por le presunta comisión del delito de Hurto Calificado. Así decide. SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede verificar que la causa se encuentra en fase intermedia, es decir que la investigación ya culminó, no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad o una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, en tal sentido por cuanto considera este Tribunal que dichas circunstancias hasta la presente fecha no han cambiado y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 2244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal no cambia la Medida de Privación de Libertad en este momento solicitada por el defensor. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el defensores a los acusados GELMES MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.866.730, de 26 años de edad, nacido el 18/07/1979, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, residenciado San Rafael de Canaguá, Vía las Malvinas, Finca la Florida, Sector las Malvinas, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luis Maria Márquez Mora (v) y Domiciana Ramírez Méndez (v) y RAFAEL EDUARDO DAVILA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.158.720, de 20 años de edad, nacido el 11/06/1985, natural Buena Vista, Departamento Sucre, Colombia, residenciado En San Rafael de Canaguá, Caserío el Graciero, Casa S/N°, de profesión u oficio Obrero, hijo de Calisto José Dávila Salcedo (v) y Gloria Álvarez (v). En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 25-08-2005. Notifiquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

EL SECRETARIO
ABG.