REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006284
ASUNTO : EP01-P-2005-006284
Sentencia Interlocutoria de Sobreseimiento
Visto el escrito presentado ante este Tribunal de Control por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: LORENZO MELENDEZ; por la comisión del Delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 385 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: HERIBERTO GARCIA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.149.1921, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Barinas, en fecha 27 de Septiembre de 1.997, en la cual manifiesta: "Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al Ciudadano LORENZO MELENDEZ, quien se llevó a mi menor hija LESSY YUSMAR GARCIA de 14 años de edad. Es todo". El delito de RAPTO IMPROPIO, tiene signada una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Ordinariamente la Acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de SIETE (07) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme al ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado, la misma se ha prolongado por OCHO (08) AÑOS; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se ha extinguido, por tal motivo es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el Numeral 3° del Artículo 318 ejusdem, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y así se DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del artículo 318 ejusdem, a favor del ciudadano LORENZO MELENDEZ, por el Delito de RAPTO IMPROPIO cometido en perjuicio del Ciudadano: HERIBERTO GARCIA QUINTERO. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se libraron boletas de notificación N°________________de fecha_____________
GEEG/rcv
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