REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005721
ASUNTO : EP01-P-2005-005721
Vista solicitud del Abogado Homero Teran actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos Pedro Ivan Bastidas y Robert Armando Luque, en el que solicita la revisión de la medida de privación y se le sustituya por otra menos gravosa planteada en la sala el día 24/10/2005, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 14 de Agosto del año 2005 este Tribunal de Control acordó Medida de Privación de Libertad a los imputados Ivan Bastidas y Robert Armando Luque, por considerar que estan llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha oportunidad se precalificó el delito como el de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Angel Custodio Gudiño. En fecha 13 de septiembre del 2005 consignó escrito de Acusación Fiscal en contra de los imputados por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la cual tiene una pena privativa de libertad superior a los tres años. Así se decide. SEGUNDO: Considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, es necesario que los motivos de la Fundamentación de la medida de Privación de Libertad hayan cambiado y que éste a su vez demuestre que no va a evadir el proceso y que dará cumplimiento a sus actos y en el presente caso considera este Tribunal que las circunstancias que motivaron la medida de Privación de los tres (3) imputados, es decir, de los ciudadanos Pedro Ivan Bastidas y Robert Armando Luque y José Medardo hayan cambiado en la presentes causa, razones estas que hacen que este Tribunal no cambie la Medida de Privación de Libertad en este momento. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Abg. Homero Sanchez a los imputados ROBERT ARMANDO LUQUE MONTOYA, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 13-11-76, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.-12.832.076, de ocupación comerciante, domiciliado en la Urb. La Rosaleda calle 06, manifiesta no saber el número de la casa Ciudad; hijo de Víctor Armando Luque (f), y Felicita Luque Montoya (v), PEDRO IVAN BASTIDAS GARCÍA, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 26-05-74, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.-10.489.419, de ocupación chofer, domiciliado en la Urb. La Rosaleda calle 06, casa N° 98; hijo de Luis Alirio Bastidas (v), y Angélica García (v), y JOSÉ MEDARDO RODRÍGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 17-10-73, natural de Palmarito Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V.-16.155.810, de ocupación Obrero, domiciliado en la Urb. La Rosaleda calle 06, casa N° 155 de esta Ciudad; hijo de María Germana Rodríguez (v). Notifíquese a los imputados y su defensor de la publicación de la presente decisión.
El Juez
El Secretario
Abog. Gabriel Ernesto España Guillén
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