REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006118
ASUNTO : EP01-P-2005-006118
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Meris Martínez.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Betulia Rivero y Edgar Castillo.
VICTIMA: Francisco José Yanez Jara.
ACUSADOS: MARIA NELLYS ARENALES OVIEDO, dice ser Venezolana, de 23 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 06-05-1982, de ocupación domestica de casa, estado civil Soltera, grado de instrucción Sexto Grado, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.270. 655; hija de Maria Dominga Oviedo (v) Luis Alberto Arenales Álvarez (v); domiciliada en Barrio Corralito, Calle 14, Casa N° 241, atrás del Liceo Mi Jardín, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; Teléfono 0414-9735261; HENRY TOLOZA MORENO, dice ser Venezolano, de 32 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento no sabe, de ocupación transporte de Maquinaría Pesada, estado civil Soltero, Analfabeta, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.662.332, hijo de Rafael Toloza (f) Oliva Moreno (v), domiciliado en Barrio Guanaca, Calle 4, cerca de la Licorería La estrella, de esta ciudad de Barinas Edo Barinas y JOSE REINALDO BALZA DAVILA, dice ser Venezolano, de 24 de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 19-02-1981, de ocupación Caletero, estado civil Soltero, analfabeta, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.431.148, hijo de Maria Dávila (m) José Reinaldo Balsa (f), domiciliado en Barrio La Paz, Calle Principal con Calle 7, Casa N° 55, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.
DELITO: Coautoría de Asalto a Taxi y Privación Ilegítima de la libertad en grado de frustración.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Jesús Omar Superlano.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-6118 seguida contra de los acusados MARIA NELLYS ARENALES OVIEDO, HENRY TOLOZA MORENO y JOSÉ REINALDO BALZA DÁVILA, quienes fueron acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por la Fiscal Tercera de ésta Circunscripción Judicial, Dra. Meris Martínez, como coautores de los delitos de ASALTO A TAXI Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el tercer a parte del artículo 357 y 174 del Código Penal, en relación con el segundo a parte del artículo 80 y 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Francisco José Yanez Jara, y para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia la representación Fiscal acusa por los siguientes hechos: “ de ser los Tres (03) sujetos, que en fecha 26/08/05 a las 11:00 pm aproximadamente, tomaron un taxis modelo Regatta, de color azul, placa AVB506, que conducía el ciudadano Francisco José Yánez; a la altura del Barrio Juan Pablo II, y que luego de estar dentro del vehículo sometieron a dicho conductor y le quitaron su dinero; luego lo llevaron hasta el Barrio el Infiernito, donde compraron droga y posteriormente le cubrieron la cabeza, al conductor para trasladarlo a otro sitio; para mas luego, y al volver a retomar carretera, fueron interceptados por una Comisión Policial en la carretera que conduce Barinas a la población de Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas, lugar en el cual fueron aprehendidos por una comisión policial que tenía una alcabala; cesando así dicha actividad delictual”.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha día 26 de Octubre del 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta de los acusados MARIA NELLYS ARENALES OVIEDO, HENRY TOLOZA MORENO y JOSÉ REINALDO BALZA DÁVILA por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el tercer a parte del artículo 357 y 174 del Código Penal, en relación con el segundo a parte del artículo 80 y 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Francisco José Yanez Jara. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a los acusados y se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando los mismos no querer declarar. Por su parte el defensor Edgar Castillo representante de la ciudadana María Arenales expuso: ““ Por cuanto mi defendida en conversación mantenida con ella me manifestó su voluntad de acogerse a lo establecido en la ley en relación al procedimiento de admisión de los hechos y una vez que lo manifieste a viva voz ante el tribunal y una vez hecho solicito se le aplique la pena correspondiente, igualmente solicito copia simple de la presente acta, solicito el cambio de calificación en virtud que el presente asunto no se encuadra dentro del delito dado por la representación fiscal y que mi defendida se le cambie la calificación de Asalto a Taxi pero en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Es todo”. Y por su parte la defensora Betulia Rivero expuso: “Solicito en cambio de calificación en cuanto el delito de asalto a taxi por cuanto el mismo no llego a perfeccionarse ya que mis defendidos fueron detenidos dentro del automóvil, no logrando ningún provecho en su cometido, por lo que solicito el cambio de calificación jurídica y por otra parte le hago saber al tribunal que mis defendidos han manifestado su disposición de admitir los hechos conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto pido les conceda el derecho de palabra a mis defendidos a objeto de que a viva voz manifiesten su deseo de admitir los hechos y pido la imposición de la pena con la rebaja correspondiente. Es todo”. Por su parte la víctima expuso: “Yo contra los dos individuos pido se le aplique el máximo de ley y en contra de la muchacha ella no fue violenta y es madre de familia. Es todo.” Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo parcialmente la misma con las pruebas ofrecidas, manteniendo la calificación fiscal pero con la variación de que la encuadró en grado de frustración, por considera que ciertamente el delito no se terminó de perfeccionar al intervenir la comisión policial. Así se decide.
Posteriormente de Admitida parcialmente la misma por el Tribunal se le dio el derecho de palabra a los acusados MARIA NELLYS ARENALES OVIEDO, HENRY TOLOZA MORENO y JOSÉ REINALDO BALZA DÁVILA, manifestando los mismos y uno por uno asistido de su defensor acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal, pidiendo posteriormente sus defensores que se le hiciera la rebaja establecida en dicha norma. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
A.) Acta Policial, de fecha 27/08/05; suscrita por el funcionario adscrito a el Punto de Control Vial Parangula; DTGDO Yulpran Tellechea; quien manifestó entre otras cosas que estando de guardia la noche del 27/08/05, noto que unos ciudadanos que se dirigían de Barinas hacia Barinitas, se pasaron los reductores de velocidad de una manera brusca y sospechosa obligándolo a detener dicho vehículo notando la presencias de que al mandar a detener dicho vehículo un sujeto salio intempestivamente de dicho vehículo, gritando que esos sujetos lo habían asaltado y que ese era su taxis; procediéndose a la captura de los otros sujetos, que estaban dentro del vehículo.
B.) Acta de Denuncia, de fecha 27/08/05; realizada por el ciudadano Francisco José Yánez, en calidad de victima; quien manifestó entre otras cosas que dichos ciudadanos lo habían asaltado y despojado de su vehículo y dinero y que lo habían trasladado por varios sitios, diciéndole que lo iban a matar y que en una parada que el vehículo efectuó; noto y vio la oportunidad de escapar y se salio del vehículo; para encontrase que estaba en un Punto de Control Vial, donde capturaron a los imputados.
C.) Acta de Retención de Vehículo, de fecha 27/08/05; donde se señalan las características del mismo y las personas que lo abordaban; para el momento de la detención.
Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 27/08/05; señalando en la misma las características del arma encontrada dentro del vehículo.
D.) Experticia de Vehículo N° 9700-068-584 de fecha 05-09-2005, realizada por el funcionario José Gregorio Montero, adscrito CICPC., al vehículo marca Fiat, clase Automóvil, tipo sedan, año 1985, modelo Regata, color azul, placa AVB506, Serial de Carrocería 7264097, Serial de Motor 1528551, destinado por la víctima a transporte tipo taxi.
E.) Experticia de Vehículo N° 9700-068-262 de fecha 14-09-2005, realizada al certificado de Registro de Vehículo planilla 1311710 de fecha 21 de febrero de 1997.
F.) Reconocimiento médico N° 9700-143-2737 de fecha 30-08-2005, realizada por el médico Ivan Nieves, adscrito CICPC., al ciudadano Francisco José Yanez Jara, concluyendo que presenta Herida cortante superficiales a nivel de región posterior del cuello, espalda y mano izquierda, de carácter leve.
G.) Informe Pericial N° 9700-068-327 de fecha 05-09-2005, realizada al arma blanca incautada en el procedimiento, la cual se trata de un instrumento cuchillo, de los comúnmente utilizados para labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte de aspecto cromado, con inscrpción que se lee INOX, de 12 centimetros de longitud por tres centímetros de ancho.
De los hechos se desprende que los imputados sometieron a la víctima, una vez que le solicitan su servicio, es decir, que les hiciera una carrera pues el vehículo estaba destinado para ese momento a un servicio de transporte conocido como taxi y luego de haberse embarcado en dicha unidad bajo amenaza someten al conductor del mismo y luego lo pasan para el asiento de atrás del vehículo, con el propósito de quitarle el vehículo y sus pertenencias, encuadrando este hecho en el tercer a parte del artículo 357 del Código Penal que preve: “ Quien asalte un taxi u otro vehículo destinado al transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de su pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años…”. Norma este que encuadra con los hechos aunadas a laa establecida en el artículo 174 ejusdem en razón de que además llevaba en el mismo privada de su libertad a la víctima, por tales razones este Tribunal considera que esta comprobado el hecho y la participación de los acusados en el mismo y por lo tanto deben ser sancionados, no obstante a esto tomando en consideración que el hecho de que los imputados no lograron despojar a la víctima ni de su vehículo ni de sus pertenencias dado el hecho de que los funcionarios con su actuación impidieron que el delito se consumara en su totalidad, lo cual hace que se tenga como frustrado. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados MARIA NELLYS ARENALES OVIEDO, HENRY TOLOZA MORENO y JOSÉ REINALDO BALZA DÁVILA por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el tercer a parte del artículo 357 y 174 del Código Penal, en relación con el segundo a parte del artículo 80, teniendo en cuenta que el establecido en el tercer a parte del artículo 357 es el de mayor pena, una pena comprendida de 10 a 16 años de prisión, posteriormente el previsto en el artículo 174 el cual prevé una pena de prisión de quince a treinta meses, rebajados a en una tercera parte por ser frustrados conforme lo establece el artículo 82 del Código Penal. Ahora bien este Tribunal verificando que en la causa no consta que dichos imputados tengan antecedentes penales expedida por el Registro de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores, es decir, que se trata como lo denomina la doctrina delincuente primario, se utiliza el término mínimo para cada uno de los delitos, es decir, el termino de diez años para el delito de asalto a taxi y el de quince meses para el de privación ilegítima de la libertad, luego haciéndoles un rebaja de la tercera parte a cada uno por ser frustrados, es decir quedando el delito mas grave (asalto a taxi) en la cantidad de seis (6) años y seis (6) meses y el de Privación ilegítima de la libertad en diez (10) meses, sumandole al mínimo del delito mas grave las dos terceras partes de la pena correspondiente al otro delito por ordenarlo así el artículo 84 del Código Penal, es decir, la cantidad de seis (6) meses y veinte (20) días, arrojando el total de la pena a imponer a los ciudadanos MARIA NELLYS ARENALES OVIEDO, HENRY TOLOZA MORENO y JOSÉ REINALDO BALZA DÁVILA en la cantidad de siete (7) años y veinte (20) días de prisión, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el tercer a parte del artículo 357 y 174 del Código Penal. Ahora Bien, como en el presente caso todos los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución de la pena establecida en una cantidad comprendida entre una tercera parte a la mitad por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual queda a discreción del Tribunal tomando en consideración el daño causado, siendo disminuida la pena para los acusados MARIA NELLYS ARENALES OVIEDO, HENRY TOLOZA MORENO y JOSÉ REINALDO BALZA DÁVILA en la cantidad de la cantidad cuatro (4) años y siete (7) meses de prisión, quedando la pena aplicar en CUATRO (4) SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, disminuciones estas que se les hicieron por un monto de la pena comprendido entre una tercera parte y la mitad. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados MARIA NELLYS ARENALES OVIEDO, dice ser venezolana, de 23 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 06-05-1982, de ocupación domestica de casa, estado civil soltera, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad n° V- 15.270. 655, hija de Maria Dominga Oviedo (v) Luis Alberto Arenales Álvarez (v), domiciliada en Barrio Corralito, Calle 14, Casa n° 241, atrás del Liceo Mi Jardín, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0414-9735261, HENRY TOLOZA MORENO, dice ser venezolano, de 32 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento no sabe, de ocupación transporte de Maquinaría pesada, estado civil soltero, analfabeta, titular de la cédula de identidad n° V- 15.662.332 , hijo de Rafael Toloza (f) Oliva Moreno (v), domiciliado en Barrio Guanaca, Calle 4, cerca de la Licorería La estrella, Barinas Y JOSE REINALDO BALZA DAVILA, dice ser venezolano, de 24 de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 19-02-1981, de ocupación caletero, estado civil soltero, analfabeta, titular de la cédula de identidad N°° V- 14.431.148, hijo de Maria Dávila (m) José Reinaldo Balsa (f), domiciliado en Barrio La Paz, Calle Principal con Calle 7, Casa N° 55, Barinas por la presunta comisión del delito COAUTORES DE ASALTO A TAXI Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, pero EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y no como delito perfecto previsto y sancionado en el artículo 357 en su 3er aparte y 174 encabezamiento ibidem del Código Penal, ambos en concordancia con el segundo a parte del artículo 80 segundo aparte y en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Francisco José Yánez Laras. SEGUNDO:Se condena mediante la aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a los acusados MARIA NELLYS ARENALES OVIEDO, HENRY TOLOZA MORENO y JOSÉ REINALDO BALZA DÁVILA , suficientemente identificados en autos, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en el artículo 357 en su 3er aparte y 174 encabezamiento ibidem del Código Penal, ambos en concordancia con el segundo a parte del artículo 80 y en relación con el artículo 83 ejusdem por ser los tres coautores; en perjuicio del ciudadano Francisco José Yánez Laras, plenamente identificados en autos, a cumplir cada uno la pena de cuatro (04) años y siete (07) meses de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena de cada uno de los acusados anteriormente identificados el día 29-03-2010. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados MARIA NELLYS ARENALES OVIEDO, HENRY TOLOZA MORENO Y JOSE REINALDO BALZA DAVILA por la comisión del delito de ASALTO A TAXI Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en el artículo 357 en su 3er aparte y 174 encabezamiento ibidem del Código Penal, ambos en concordancia con el encabezamiento de artículo 83 idem y segundo a parte del artículo 80; en perjuicio del ciudadano: Francisco José Yánez y se ordena continúen recluidos en el Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: La presente sentencia se publica dentro de la oportunidad fijado para ello. QUINTO: Una vez quede firme esta decisión, se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
EL SECRETARIO
ABG.
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