REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004630
ASUNTO : EP01-P-2005-004630
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Rafael Izarra.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Edgar Matheus.
VICTIMA: Neyda Yanira Rodríguez.
ACUSADOS: JACKSON RAFAEL CAMACHO GOMEZ Y WILFREDO JOSÉ SEGOVIA OLIVENCIA.
DELITO: ROBO GENERICO.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Sandra Bastida.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-004630 para los ciudadanos JACKSON RAFAEL CAMACHO GOMEZ Y WILFREDO JOSÉ SEGOVIA OLIVENCIA, quienes fueron acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Rafael Izarra, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Neyda Yanida Rodríguez, y para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia la representación Fiscal acusa por el siguiente hecho: “ de haber despojado a la ciudadana NEYDY YANIDA RODRÍGUEZ de sus prendas, habiendo entrados los mismos con un arma que resulto ser un fascimil en el interior de su vivienda ubicada en la Urbanización Las Mercedes, calle principal, casa N° 14 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, habiendo sido observado los mismos por una amiga de la víctima de nombre Yuris Quintero. Que dichos hechos ocurrieron el día 19 de junio del 2005, aproximadamente a las once y cincuenta minutos de la mañanas, siendo aprehendidos los imputados cerca del sector cuando se desplazaban en una moto en la que huían y al ser visualizados arrojaron parte de las prendas que le habían despojado a la víctima (un reloj, una cadena de oro, un anillo de oro con una piedra de color morado”.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha día 28 de Octubre del 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta de los acusados JACKSON RAFAEL CAMACHO GOMEZ Y WILFREDO JOSÉ SEGOVIA OLIVENCIA, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del Ciudadano Neyda Yanida Rodríguez y Reinaldo Rodríguez Pérez, señalando que tipifica el delito de robo genérico en razón de que no se trató de un arma verdadera sino de un facsimil. Así como también solicitó la separación de la causa por que corresponde ala Averiguación 06-F1-0587-05, que les fueron imputados a los hoy acusados y del cual aún no hay acto conclusivo, es decir, que la causa se encuentra en diferente fase. Seguidamente antes de pronunciarse sobre la admisión de la acusación se le dio el derecho de palabra a los acusados y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando los mismos lo siguiente: “No querer declarar ”. Por su parte el abogado defensor expuso: “Mis representados manifestaron admitir los hecho solo por lo que corresponde al delito de robo generico, por cuanto a los acusados no se les imputó el delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente del delito”. Es todo. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo parcialmente la acusación en contra de los acusados JACKSON RAFAEL CAMACHO GOMEZ Y WILFREDO JOSÉ SEGOVIA OLIVENCIA, solo por lo que corresponde al delito de Robo genérico y no el de Aprovechamiento de Vehículo automotor, en razón de que nunca se les impuso a los acusado sobre ese hecho, circunstancia esta que atenta contra el derecho la defensa, así como también las pruebas ofrecidas. Así se decide.
Posteriormente de Admitida la misma por el Tribunal se le dio el derecho de palabra a los acusados JACKSON RAFAEL CAMACHO GOMEZ Y WILFREDO JOSÉ SEGOVIA OLIVENCIA, quienes manifestaron asistidos de su defensor, uno por uno que admiten los hechos y querer acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal, pidiendo posteriormente su defensor que se le hiciera la rebaja establecida en dicha norma. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad de los acusados JACKSON RAFAEL CAMACHO GOMEZ Y WILFREDO JOSÉ SEGOVIA OLIVENCIA, se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Acta Policial número 1197 de fecha 19 de Junio del año 2005, suscrita por los funcionarios Richard Duran Zabala adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, en la que se deja constancia del procedimiento donde resultan aprehendido los ciudadanos JACKSON RAFAEL CAMACHO GOMEZ Y WILFREDO JOSÉ SEGOVIA OLIVENCIA , con los prendas despojada ala víctima. B) Acta de denuncia realizada por la ciudadana Neidi Yanida Rodríguez, quien narró las circunstancias de lugar, tiemp y modo en que ocurrieron los hechos. C) Entrevista realizada ala ciudadana Yuri del Mar Quintero, quien fue testigo presencial de los hechos. D ) Acta de Retención de Objetos de fecha 19/06/2005, donde se deja constancia de la incautación de una cadena y un anillo. C.) Acta de Retención de Arma de Fuego (Facsímile) de fecha 19/06/2005. D.) Acta de Retención de Vehículo (Moto) de fecha 19/06/2005. E.) Entrevista realizada al ciudadano Reinaldo Antonio Rodríguez Pérez, el presunto dueño de la moto donde se desplazaban los acusados. F) Inspección Técnica N° 1516 de fecha 29/06/2005 realizada en el sitio del suceso. G) Informe balístico N° 9700-068-281 de fecha 14/07/2005, en la cual concluye el experto que se trata de un facsimil y no un arma de fuego. H) Informe pericial 9700- 068-321 de fecha 14/07/2005, en la cual concluye el experto que se trata de prendas de oro. I) Experticia de vehículo 9700- 068-400 de fecha 22/06/2005, realizada al vehículo en el que se desplazaban los acusados y que el mismo se encuentra solicitado en el Sistema de Información Policial.
De los hechos se desprende que los acusados fueron aprehendidos a pocos momento de haber despojado a la víctima de sus prendas, hecho que realizaron con un facsimil, es decir, con un instrumento que no resulto ser un arma verdadera, lo que conllevó al Ministerio Público a realizar su acto conclusivo por el delito de robo genérico y no agravado en razón de que a su parecer no hubo un real peligro de vida a la víctima, pues no utilizaron armas los acusados.
Razones por las cuales este Tribual tipifica los hechos como el ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del Ciudadano Neyda Yanida Rodríguez y Reinaldo Rodríguez Pérez. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados JACKSON RAFAEL CAMACHO GOMEZ Y WILFREDO JOSÉ SEGOVIA OLIVENCIA, se tiene que es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, teniendo el mismo la pena de prisión de () años ** () años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de cuatro (4) años de prisión. Y utilizando este Tribunal el termino mínimo de tres (3) años de prisión, aplicando las circunstancias atenuantes existentes, en razón de que no tiene antecedentes penales el imputado; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución en la mitad por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad un (4) año, quedando la pena aplicar en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal así como también los medios probatorios ofrecido en ella, en contra de los ciudadanos JACKSON RAFAEL CAMACHO GOMEZ, , venezolano, fecha de nacimiento 12-06-79, de 26 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 14.417.453, no porta, grado de instrucción Bachiller ,residenciado en la Urbanización la concordia Avenida Ezequiel Zamora N° de casa 74 Barinas Estado Barinas , de profesión u oficio Obrero , hijo de Carmen Gómez (v) Pedro Camacho (v) y WILFEREDO JOSE SEGOVIA OLIVENCIA, venezolano, fecha de nacimiento 18-07-82, de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 16.189.764, soltero, grado de instrucción Quinto Años, residenciado Urbanización la Concordia Avenida Ezequiel Zamora Casa N° 74 Barinas de profesión Comerciante , hijo de Wilfredo Segovia (v) Marlene Olivencia (v) , por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Neydy Rodríguez. SEGUNDO: Se condena mediante el proceso por admisión de los hechos a los ciudadanos JACKSON RAFAEL CAMACHO GOMEZ Y WILFREDO JOSÉ SEGOVIA OLIVENCIA., arriba identificado, a cumplir la pena de Cuatro (04) año de Prisión, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena 20 de Junio del año 2009. TERCERO: Se mantiene la medida privación Judicial Preventiva de libertad acordada a los ciudadanos JACKSON RAFAEL CAMACHO GOMEZ Y WILFREDO JOSÉ SEGOVIA OLIVENCIA, plenamente identificado, y se acuerda la Reclusión de los mismos en el Internado judicial de Barinas, hasta que el Tribunal de ejecución decida lo contrario. CUARTO: Una vez quede firme la decisión se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. La presente decisión se publica dentro de la oportunidad fijada para ello, quedando notificadas las partes de ello. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA BASTIDAS.
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