REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005198
ASUNTO : EP01-P-2005-005198
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Leonardo González.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Edgar Castillo.
VICTIMA: Orden Público.
ACUSADOS: JUAN DE JESÚS LÓPEZ VALDERRAMA
DELITO: Porte Ilícito De Arma de fuego.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Jesús Omar Superlano.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-005198 para el ciudadano JUAN DE JESÚS LÓPEZ VALDERRAMA, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por el Fiscal Segundo de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Leonardo González, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia la representación Fiscal acusa por el siguiente hecho: “El hecho de haber sido aprehendido por funcionarios policiales portando un arma de fuego tipo escopeta, marca renegado Mamola, color plateada con empeñadura de material sintético de color negro, calibre 12 mm, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, el día 24 de julio del 2005 aproximadamente a las ocho de la mañana en las inmediaciones de la calle 1 del Barrio Corralito de la ciudad de Barinas del estado Barinas, una vez que les fue suministrada la información por unos vecinos del sector”.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha día 27 de Octubre del 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado Juan de Jesús López Valderrama como el delito de Porte Ilícito de de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando el mismo lo siguiente: “ Admito los hechos que se me imputan”. Por su parte el abogado defensor expuso: ““Vista la acusación presentada por el Fiscal mi defendido me manifiesta su voluntad de admitir los hechos por lo tanto solicito se le escuche y se le imponga la pena inmediata que le corresponda y favorezca de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Así mismo solicito que se amplié el régimen de presentación de mi defendido”. Es todo. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo totalmente la acusación en contra del acusado Juan de Jesús López Valderrama, así como también las pruebas ofrecidas. Así se decide.
Posteriormente de Admitida la misma por el Tribunal se le dio el derecho de palabra al acusado Juan de Jesús López Valderrama, manifestando el mismo asistido de su defensor acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal, pidiendo posteriormente su defensor que se le hiciera la rebaja establecida en dicha norma. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad del acusado Juan de Jesús López Valderrama se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Acta Policial número 1572 de fecha 24de Julio del año 2005, suscrita por los funcionarios Rey German adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, en la que se deja constancia del procedimiento donde resulta aprehendido el ciudadano Juan de Jesús López, con el arma de Fuego. B) Acta de Retención de Arma de Fuego y bala de fecha 24-07-2003. C.) Informe Balistico N° 9700-068-323 de fecha 03-08-2005, suscritos por los funcionarios Castro Yehudin Alexis y Jiménez Yaneisy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluye el experto que se trata de un arma de fuego tipo escopeta, marca Mamola Renegado, calibre 12, serial D12590.
De los hechos se desprende que el acusado fue aprehendido en momentos que portaba un arma tipo escopeta, sin cargar un porte que de legalidad de su posesión y por otro lado es de señalar que de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Armas y Explosivos y dada las características del arma podemos concluir que la misma es un arma que requiere el porte, encuadrando perfectamente el hecho con el tipo penal señalado por la representación fiscal, es decir, el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.
Razones por las cuales este Tribual tipifica los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado Juan de Jesús López Valderrama , se tiene que es el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, teniendo el mismo la pena de prisión de tres (3) años a cinco (05) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de cuatro (4) años de prisión. Y utilizando este Tribunal el termino mínimo de tres (3) años de prisión, aplicando las circunstancias atenuantes existentes, en razón de que no tiene antecedentes penales el imputado; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución en la mitad por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad un (1) año y seis (6) meses, quedando la pena aplicar en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal así como tambien los medios probatorios ofrecido en ella, en contra del ciudadano JUAN DE JESUS LOPEZ VALDERRAMA, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1974, de ocupación latonero y pintor, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado , titular de la cédula de identidad N° 23.150.05,hijo de María Lucidia Valderrama(v) y Luís Eduardo López (v), domiciliado Barrio Independencia I AV Atahualpa casa N° 3-70 Barinas por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal vigente en perjuicio del Estado. SEGUNDO: Se condena mediante el proceso por admisión de los hechos al ciudadano JUAN DE JESUS LOPEZ VALDERRAMA, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de un (01) año Seis (06) meses, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal vigente. Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena 26 de enero del año 2007. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad acordada al ciudadano JUAN DE JESUS LOPEZ VALDERRAMA, plenamente identificado en autos, con la ampliación solicitada por la defensa de cada 30 a cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de ejecución decida lo contrario. CUARTO: En relación al arma incautada la cual se identifica en el informe balístico que riela al folio 44 de la causa, consistente en: una Escopeta , calibre 12 ml marca Maiola Renegado, serial Nro. D12590 y que está en buen estado de funcionamiento, se ordena la confiscación y remisión de la misma a la Dirección de Armas de las Fuerzas Armadas Nacionales de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 279 del Código Penal y artículo 6 de la Ley para El Desarme. QUINTO: Una vez quede firme la decisión se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. La presente decisión se publica dentro de la oportunidad fijada para ello, quedando notificadas las partes de ello. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
EL SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005198
ASUNTO : EP01-P-2005-005198
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Leonardo González.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Edgar Castillo.
VICTIMA: Orden Público.
ACUSADOS: JUAN DE JESÚS LÓPEZ VALDERRAMA
DELITO: Porte Ilícito De Arma de fuego.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Jesús Omar Superlano.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-005198 para el ciudadano JUAN DE JESÚS LÓPEZ VALDERRAMA, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por el Fiscal Segundo de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Leonardo González, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia la representación Fiscal acusa por el siguiente hecho: “El hecho de haber sido aprehendido por funcionarios policiales portando un arma de fuego tipo escopeta, marca renegado Mamola, color plateada con empeñadura de material sintético de color negro, calibre 12 mm, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, el día 24 de julio del 2005 aproximadamente a las ocho de la mañana en las inmediaciones de la calle 1 del Barrio Corralito de la ciudad de Barinas del estado Barinas, una vez que les fue suministrada la información por unos vecinos del sector”.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha día 27 de Octubre del 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado Juan de Jesús López Valderrama como el delito de Porte Ilícito de de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando el mismo lo siguiente: “ Admito los hechos que se me imputan”. Por su parte el abogado defensor expuso: ““Vista la acusación presentada por el Fiscal mi defendido me manifiesta su voluntad de admitir los hechos por lo tanto solicito se le escuche y se le imponga la pena inmediata que le corresponda y favorezca de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Así mismo solicito que se amplié el régimen de presentación de mi defendido”. Es todo. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo totalmente la acusación en contra del acusado Juan de Jesús López Valderrama, así como también las pruebas ofrecidas. Así se decide.
Posteriormente de Admitida la misma por el Tribunal se le dio el derecho de palabra al acusado Juan de Jesús López Valderrama, manifestando el mismo asistido de su defensor acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal, pidiendo posteriormente su defensor que se le hiciera la rebaja establecida en dicha norma. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad del acusado Juan de Jesús López Valderrama se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Acta Policial número 1572 de fecha 24de Julio del año 2005, suscrita por los funcionarios Rey German adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, en la que se deja constancia del procedimiento donde resulta aprehendido el ciudadano Juan de Jesús López, con el arma de Fuego. B) Acta de Retención de Arma de Fuego y bala de fecha 24-07-2003. C.) Informe Balistico N° 9700-068-323 de fecha 03-08-2005, suscritos por los funcionarios Castro Yehudin Alexis y Jiménez Yaneisy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluye el experto que se trata de un arma de fuego tipo escopeta, marca Mamola Renegado, calibre 12, serial D12590.
De los hechos se desprende que el acusado fue aprehendido en momentos que portaba un arma tipo escopeta, sin cargar un porte que de legalidad de su posesión y por otro lado es de señalar que de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Armas y Explosivos y dada las características del arma podemos concluir que la misma es un arma que requiere el porte, encuadrando perfectamente el hecho con el tipo penal señalado por la representación fiscal, es decir, el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.
Razones por las cuales este Tribual tipifica los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado Juan de Jesús López Valderrama , se tiene que es el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, teniendo el mismo la pena de prisión de tres (3) años a cinco (05) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de cuatro (4) años de prisión. Y utilizando este Tribunal el termino mínimo de tres (3) años de prisión, aplicando las circunstancias atenuantes existentes, en razón de que no tiene antecedentes penales el imputado; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución en la mitad por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad un (1) año y seis (6) meses, quedando la pena aplicar en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal así como tambien los medios probatorios ofrecido en ella, en contra del ciudadano JUAN DE JESUS LOPEZ VALDERRAMA, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1974, de ocupación latonero y pintor, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado , titular de la cédula de identidad N° 23.150.05,hijo de María Lucidia Valderrama(v) y Luís Eduardo López (v), domiciliado Barrio Independencia I AV Atahualpa casa N° 3-70 Barinas por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal vigente en perjuicio del Estado. SEGUNDO: Se condena mediante el proceso por admisión de los hechos al ciudadano JUAN DE JESUS LOPEZ VALDERRAMA, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de un (01) año Seis (06) meses, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal vigente. Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena 26 de enero del año 2007. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad acordada al ciudadano JUAN DE JESUS LOPEZ VALDERRAMA, plenamente identificado en autos, con la ampliación solicitada por la defensa de cada 30 a cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de ejecución decida lo contrario. CUARTO: En relación al arma incautada la cual se identifica en el informe balístico que riela al folio 44 de la causa, consistente en: una Escopeta , calibre 12 ml marca Maiola Renegado, serial Nro. D12590 y que está en buen estado de funcionamiento, se ordena la confiscación y remisión de la misma a la Dirección de Armas de las Fuerzas Armadas Nacionales de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 279 del Código Penal y artículo 6 de la Ley para El Desarme. QUINTO: Una vez quede firme la decisión se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. La presente decisión se publica dentro de la oportunidad fijada para ello, quedando notificadas las partes de ello. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
EL SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO.
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