REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006403
ASUNTO : EP01-P-2005-006403
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha veintinueve (29) de Septiembre de este año 2005, AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SEEAD JOSE EL BRIHI ESMAIL, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y psicológica y de lesiones, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia y el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio Jennys Juvenil Barrada; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
SHEEAD JOSE EL BRIHI ESMAIL, venezolano, natural de Dolores, Municipio Rojas, nacido en fecha 12-10-1964, 40 años de edad, ocupación técnico en mantenimiento eléctricos, residenciado en Edificio Doña Soila, Avenida Camejo, apartamento 3, Piso 2, Barinas, Estado Barinas, Hijo de Salaiman El Brihi (v) Otra de El Brihi (v) titular de la cédula de identidad N° 9.548.566; Asistido en este acto por la Abogad Carmen Lucia Rumbos.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano SEEAD JOSE EL BRIHI ESMAIL ya identificado el hecho de amenazar y maltratar a la ciudadana Yennys Juveil Barrada desde el mes de marzo de este año 2005, así como también el hecho de haberla lesionado el día 26 de marzo de este mismo año 2005 y de continuar con las amenazas. Que dichos hecho ocurrieron en la vivienda ubicada en la Urbanización Las Colinas del Llano, Sector III, Calle 1, Manzana “A” de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la representación fiscal y por la víctima, este Tribunal considera que en el presente caso la medida a imponerse debe ser de las establecidas en la Ley Sobre LA violencia Contra la Mujer y La Familia, atendiendo al hecho de que la misma tiene como propósito evitar que continúa la agresión que podría estar ocasionando el imputado a su grupo familiar, el cual debe ser protegido por el Estado Venezolano. Ahora bien la representación Fiscal en la audiencia de la misma manera sostiene la calificación jurídica de los tres delitos es decir, violencia física y psicológica y de lesiones, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia y el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio Jennys Juvenil Barrada, calificación esta que comparte el Tribunal; de los cuales dos de ellos estan contemplados en la ley especial y uno de ellos de acción pública previsto en el Código Penal, razones por las cuales te Tribunal debe negar la aplicación del procedimiento abreviado, motivado al hecho que no estamos en presencia de un delito flagrante, el cual además debe tener el plazo oportuno para la investigación que permita al imputado establecer su defensa, derecho este que también debe ser garantizado en todo proceso. Así se decide.
Por su parte la representación fiscal indica que solicita que las medidas a imponer la establezca el Tribunal a su libre criterio de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 40 de la Ley especial y por su parte la víctima solicita que se le fije de las establecidas en los ordinales 5 y 9 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 1 y 3 del articulo 40 ejusdem las medidas señaladas, es decir, indicando por el artículo 39 de la referida ley la Prohibición acercamiento del agresor al lugar de trabajo o de estudio de la víctima y cualquier medida aconsejable y del artículo 40 Fijación de Pensión de Alimentos y cualquier medida aconsejable.
En tal sentido considera este Tribunal por lo que corresponde las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena tienen por objeto garantizar el cumplimiento de los actos procesales, para lo cual limitan la libertad del imputado y por su parte las medidas establecidas en la ley especial Sobre la Violencia Contra La mujer y La Familia tienen por objeto proteger el grupo familiar, considerando en consecuencia este Tribunal que en el presente caso hay elementos de convicción que hace presumir la existencia de un hecho que encuadra dentro de los delitos de lesiones y de violencia fisica y psicológica, pero a su vez que no existe un peligro de fuga que haga presumir que el imputado no vaya a cumplir con los actos del proceso y tan cierto es que vino a la audiencia mediante una citación, razones por las cuales este Tribunal niega el establecimiento de las medidas de coerción distintas a la de Privación de Libertad previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Y verificando este Tribunal que en la audiencia especial, no consta copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños habidos dentro de la relación conyugal que presuntamente existió entre el imputado y la víctima, es por lo que este Tribunal considera que no puede establecer una pensión de alimentos que constituye una obligación de pagar para el imputado cuando en este proceso no se le ha demostrado ni siquiera su cualidad de padre, razones por las cuales este Tribunal niega tal pedimento solicitado por la ciudadana Yennys Barrada. Así se decide.
En cuanto a la medida de Prohibición de acercarse al lugar de trabajo y de estudio de la ciudadana Yennys Barrada, también lo considera este Tribunal inconveniente ya que los hechos no se suscitaron en esos sitios sino en la casa donde habitaban y del cual actualmente el imputado ya desalojó, considerando en consecuencia este Tribunal procedente solo la establecida en el ordinal 9 del artículo 39 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en la Prohibición de Acercarse el imputado a la víctima. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se niega la solicitud de la fiscalía de la víctima de la aplicación del procedimiento abreviado por cuanto existe la imputación del delito de lesiones Leves tipificado en el Código Penal el cual es de acción pública y que existen actuaciones pendientes por practicar en la investigación y se acuerda en su lugar la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Niega la aplicación de la medida establecida en el ordinal 1 del artículo 40 y las establecidas en el ordinal 5 del artículo 39 de la ley especial TERCERO: Se acuerda la medida cautelar de prohibición del imputado SHEEAD JOSE EL BRIHI ESMAIL, venezolano, natural de Dolores, Municipio Rojas, nacido en fecha 12-10-1964, 40 años de edad, ocupación técnico en mantenimiento eléctricos, residenciado en Edificio Doña Soila, Avenida Camejo, apartamento 3, Piso 2, Barinas, Estado Barinas, Hijo de Salaiman El Brihi (v) Otra de El Brihi (v) titular de la cédula de identidad N° 9.548.566, consistente en : Prohibición de acercarse a la víctima es decir la contenida en el ordinal 9 del artículo 39 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia. CUARTO: El auto motivado se publicó al tercer día hábil siguiente de haberse celebrado la audiencia especial, fecha fijada para ellos por este Tribunal. Una vez quede firme la presente decisión se acuerda remitir las actuaciones ala Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
El SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO.
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