REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007027
ASUNTO : EP01-P-2005-007027


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NELSON OMAR GARCÍA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en el ordinal 1 DEL ARTÍCULO 374 del Código Penal y 272 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
NELSON OMAR GARCIA SANCHEZ , venezolano, 19 años de edad, soltero, ocupación Brigadista Vecinal, grado de instrucción 4to grado, natural de Apure, fecha de nacimiento 22-10-1985, titular de la cédula de identidad N° 19.620.484, residenciado Barrio Mi futuro, Sector la granjita, cerca del barrio Mi jardín, casa sin número, cerca de la prefectura, hijo de Juan García Molina (v) y Dominga Sánchez de Barreto (v),Barinas, Estado Barinas. Asistido por el Defensor Público Abg. Hugo Mendoza.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal Abg. Carlos Ramírez le atribuye al ciudadano NELSON OMAR GARCÍA SANCHEZ, el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Oficial Nro. 02, en momentos que se encontraba con la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de 12 años de edad, en el Barrio La luisa, Carrera 00, esquina de la calle 14 de la Población de Santa Barbara del Estado Barinas, después a pocos momentos de haber tenido relaciones sexuales con la misma y de haber sido denunciado por la madre de la adolescente, quien en su denuncia manifiesta que el mismo se la llevo desde su casa ubicada en el Barrio Mi Jardín de la ciudad de Barinas. Que al llegar la comisión encontraron a la adolescente en la vivienda con el imputado y que al momento de realizarle la valoración médica a la misma concluye el experto que presenta Himen desflorado reciente, con signos de traumatismo reciente y contusión equimótica en muslo izquierdo. Que los hechos ocurrieron el día 28 de septiembre del 2005 a las 6:50PM aproximadamente.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado NELSON OMAR GARCÍA SANCHEZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido los hechos y en momentos que la adolescente se encontraba en el mismo inmueble con el imputado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Nelson Omar García Sanchez, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, siendo de observar que nada mas el primero de ellos tiene una pena de comprendida entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, calificaciones estas que comparte este Tribunal de Control ya que los mismos encuadran con los hechos narrados. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Richard Rojas, es coautor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial Número 2209 de fecha 28 de Septiembre del año 2005 suscrita por el funcionario Yoryi Guzman Contreras, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas (zona 02), en el cual deja constancia la manera en que fue aprehendido el imputado Nelson Omar García Sanchez con la adolescente Yogerlis Carolina Jara.
B.) Denuncia realizada por la ciudadana Fanny del Carmen Cardoza de fecha 28-09-2005, quien manifestó que el imputado se había llevado a su hija de doce años de edad.
C.) Entrevista realizada en fecha 28-09-2005 a la adolescente Yogerlis Jara Cardoza, quien manifestó que se había ido con el imputado porque su mamá la trataba mal.
D.) Experticia N° 9700-143-3112 de fecha 29 de Septiembre del 2005, realizada por el médico Hollman Avendaño a la adolescente Yorgerlis Jara Cardoza, en la cual concluye en que presenta: 1) Genitales Externos de Aspecto Normal. 2) Himen desflorado reciente, con signos de traumatismo reciente, 3) Contusión equimotica en muslo izquierda y 4) Región ano rectal normal.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de nueve (15) a veinte (20) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito contra las Buenas Costumbres y el Orden Familiar, tutelados en nuestra Carta Magna y que excede en su limite de diez años como pena posible a imponer en caso de ser declarado culpable, existiendo un presunción de ley del peligro de fuga, no obstante a esto tampoco consta en la causa una certificación o constancia que indique con precisión el lugar de residencia del imputado que desvirtúe el peligro de fuga. En consecuencia este Tribunal estima que estamos en presencia de un eminente peligro de fuga por parte del imputado. Así se decide.
Por su parte es importante señalar en la presente decisión que la adolescente en la sala manifestó: “Yo estaba viendo novela con mi mama y llego el y toco la ventana y mi mama se acostó a dormir, yo pensé que era la vecina del lado la que estaba tocando y era el que me apunto con una pistola y me dijo que recogiera todo porque sino iba a matar a mi mamá y a mi papá, me dio miedo y le dije a la cuñada de mi mamá que me acompañara, ella me acompaño y nos fuimos a Santa Bárbara y el empeño la pistola en Santa Bárbara y después el me ame puso un cuchillo para que tuviera relaciones con el, entonces yo no quise y me agarro a la fuerza, el había salido en la tarde y se escapo la cuñada mi mamá y llamo a mi mamá para que la esperara en el terminal para decirle que yo estaba en Santa Bárbara”. Y al interrogatorio del fiscal respondió: 1) Diga cuando la amenaza. R.-Cuando me dijo para ir a Santa Bárbara y me obligo a tener relaciones con un cuchillo.2) Donde fue eso. R.- En una casa. 3) Diga quienes estaban allí. R.- La cuñada de mi mamá se llama Lainy Márquez. 4) Diga si tiene una relación con el R.- No, nada. 5) Diga en que se movilizo a Santa Bárbara. R.- En un autobús. 6) Donde empeño el arma. R.- No se, el me dejo en la casa. 7) Por que no huyo en esa oportunidad. R.- Nos dejo encerrada. 8) tiene morados en las piernas. R.- No. 9) Diga si le duelen las piernas. R.-No, tengo una marca en la pierna izquierda que me salio jugando futbol. 10) Diga si tuvo relaciones antes con otra persona. R.- No. 11) Diga por que dijo que sus padres la maltrataban y que por eso se había ido. R.- Porque estaba nerviosa.12) En que línea se montaron. R.- No se.13) Se anotaron en un papel de control de la línea. R.- No.14) Donde estaba el cuando llego la patulla. R.- Trabajando. 15) Diga si cuando llego la policía la puerta estaba sin llave. R.- Si, estaba abierta”. Y por su parte el imputado NELSON OMAR GARCIA SANCHEZ, manifestó: “ Yo tenia tres meses de novio con ellas y me comento que estaba obstinada , ella me mandaba cartas y me dijo que se quería ir y la catira nos pago el pasaje y nos fuimos para santa Bárbara, luego la otra chama se fue y ella no se quiso ir .” Es Todo. Seguidamente respondió al interrogatorio el fiscal lo siguiente: 1).- ¿Diga Usted donde es esa casa R.- Carrera 00, esquina calle 14,casa blanca. 2.) Diga Usted quien los vio cuando llegaron. R.-Mi hermano de nombre David García. 3.) ¿Diga usted si usted estaba armado R.-No. 4) Diga usted en que se fue. R.- En una buseta y nos anotaron con número de cédula.5) Diga de que color era el autobús. R.- Azul con blanco.6) Diga cual era su intención con ella. R.- vivir con ella y ella estaba obstinada por que los papas la maltrataban. 6) Donde agarraron la buseta. R.- En la “Y” de Santa Bárbara. 7) Diga si empeño el arma. R.- Si, a un brigadista aquí en Barinas.8) De quien es el arma. R.- Mía, es de un solo tiro. 9) Diga a quien se lo empeño. R.- A un brigadista del Barrio Mi jardín. 10) Diga si ha estado detenido. R.- No. 11) Donde lo detienen. R.- En mi casa llegando del trabajo.12) Diga cuanto tiempo tenia con la muchacha. R.- Dos días. 13) Diga como se llama la otra muchacha. R.- No se. 14) Diga si tuvo relaciones con la muchacha. R.- Si, los dos quisimos”. Circunstancias estas que no desvirtúan los hechos imputados. Así se decide.
Pero como quiera que una vez que el Tribunal recibe la causa se entera en la solicitud que el imputado se encontraba en la Clínica Los Llanos con apostamiento policial en razón de que el mismo estaba herido y que los funcionarios lo habían dejado en dicho centro asistencial. Una vez constituido este Tribunal en la Clínica a los fines de realizar la audiencia respectiva y de respetarle al imputado el lapso previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se entrevista en la audiencia con la médico Yolimar Serrano , quien entre otras cosa manifestó: “que el imputado tiene edema cerebral severo, presenta multiples heridas en el cráneo y no puede ser trasladado fuera del Estado Barinas y que no puede declarar”, razones estas por las cuales este Tribunal al acordad la Privación de Libertad en aras de garantizarle el derecho a la salud consagrado en nuestra constitución nacional, acordó que el imputado permanezca en el Centro Asistencial que en este caso es la Clínica Los Llanos con apostamiento policial (sitio en el cual su familia cubre los gastos) y una vez que se recupere que sea trasladado al Internado Judicial Penal del estado Barinas. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO NELSON OMAR GARCIA SANCHEZ , venezolano, 19 años de edad, soltero, ocupación Brigadista Vecinal, grado de instrucción 4to grado, natural de Apure, fecha de nacimiento 22-10-1985, titular de la cédula de identidad N° 19.620.484, residenciado Barrio Mi futuro, Sector la granjita, cerca del barrio Mi jardín, casa sin número, cerca de la prefectura, hijo de Juan García Molina (v) y Dominga Sánchez de Barreto (v),Barinas, Estado Barinas por la presunta comisión de los delitos VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA Y SUSTRACCION Y RETENSION DE NIÑOS O ADOLESCENTES previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1° en concordancia con el aparte infine del mismo artículo del Código Penal Venezolano vigente y artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda al imputado NELSON OMAR GARCIA SANCHEZ, plenamente identificados en autos, una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su traslado al Comando Policial Norte del Estado Barinas. CUARTO: Se insta al Ministerio público para que ordene la practica del examen medico forense solicitado por la defensa en la sala a la víctima que no sea realizado por el mismo médico. QUINTO: El auto motivado se publicó al tercer día hábil de la audiencia. Líbrese lo conducente. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.