REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000026
ASUNTO : EP01-S-2005-000026


Corresponde fundamentar en el presente auto, la decisión dictada por éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 28 de Septiembre del 2005, a la ciudadana Acsenia Josefina Olivia Villanueva por el delito de Lesiones Simples y Leves previstos y sancionados en los artículo 413 y 416 del Código Penal, sobre la Suspensión Condicional del Proceso acordada:
En virtud de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal: " En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado, podrá solicitar al juez de control...la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye..."., ahora bien, admitido los hechos por los acusados en la Audiencia Preliminar de manera voluntaria, siendo requisito indispensable para que proceda la misma, previamente habiendo admitido éste Tribunal de Control No 03 la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido los artículos 413 y 416 del Código Penal: "”El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento fisico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses” y el artículo 416 “ Si el delito previsto en el artículo 415, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena serás de arresto de tres a seis meses”., no teniendo éstos tipos penales sanción que exceda de tres (03) años en su límite máximo, éste Tribunal de Control No 03 acuerda aplicar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de prueba por el lapso de un (01) año a partir del 29 de Septiembre del 2005 (día hábil siguiente al de la audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes condiciones: 1.- Mantener su lugar de residencia y en caso de cambiarlo notificarlo de inmediato al Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a las víctimas.3.- Realizar estudios académicos en la misión Ribas o en la institución que considere, a los fines de que culmine su educación media y traer constancia de ello al tribunal una vez que terminé el periodo de prueba. 4.- Cancelar el monto ofrecido a las víctimas en el periodo acordado.5.-Presentación periódica cada 60 días por ante la prefectura del Municipio Barinas, a los fines de verificar el control y vigilancia de las condiciones impuestas por éste Tribunal de Control No 03. Finalizado el lapso de prueba con el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas por este Tribunal de Control se convocará a una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de la Medida Alternativa acordada con la finalidad de decretar el sobreseimiento en la presente causa.
Es importante señalar que en la audiencia la imputada ofreció a las víctimas lo siguiente por concepto del daño ocasionado la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo) los cuales se comprometió a cancelar el día 15 de Noviembre del 2005 a la ciudadana Yolí Noemí Carrero y a la ciudadana Carrero Lawrence Karol la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) los cuales se comprometió a cancelar el día 15 de Noviembre del 2005, oferta esta aceptada por las víctimas y Alternativa de Prosecución del Proceso a la que el Ministerio Público no hizo objeción. Así se decide.
Por tanto, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: En cuanto a la Acusación el Tribunal la Admite totalmente por cumplir con los extremos exigidos en el art. 326 del COPP en contra de la ciudadana Olivia Villanueva Acsenia Josefina, por la comisión del delito de LESIONES LEVES Y LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en los artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Yoli Nohemí Sánchez y Sánchez Carrero Lawrence Karol; En cuanto a las pruebas ofrecidas se aceptan en su totalidad por guardar relación con el hecho imputado. SEGUNDO: Se mantiene la libertad a la ciudadana Olivia Villanueva Acsenia Josefina, venezolana , 30 años de edad, nacida en Santa Rosa de Barinas, fecha de nacimiento 05-03-1975, titular de la cédula de identidad n° 12.011.517, ocupación comerciante, domicilio Urb. Juan Pablo II, Manzana F-13, Casa N° 12, Barinas, Estado Barinas, Hija de Delvia Villanueva (v) José Oliva (v);en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES Y LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en los artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Yoli Nohemí Sánchez y Sánchez Carrero Lawrence Karol. SEGUNDO: Se acuerda aplicar la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del COPP, por el periodo de un año; En consecuencia la acusada queda obligada a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener su lugar de residencia y en caso de cambiarlo notificarlo de inmediato al Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a las víctimas.3.- Realizar estudios académicos en la misión Ribas o en la institución que considere, a los fines de que culmine su educación media y traer constancia de ello al tribunal una vez que terminé el periodo de prueba. 4.- Cancelar el monto ofrecido a las víctimas en el periodo acordado.5.-Presentación periódica cada 60 días por ante la prefectura del Municipio Barinas. TERCERO: Se designa como delegado de prueba al prefecto del Municipio Barinas. CUARTO: Se establece por así ofrecer la imputada y aceptarlo las víctimas el pago para la reparación del daño causado la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados los cuales me comprometo a cancelar el día 15 de Noviembre del 2005 a la ciudadana Yolí Noemí Carrero y a la ciudadana Carrero Lawrence Karol la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados los cuales me comprometo a cancelar el día 15 de Noviembre del 2005, para lo cual se fija audiencia especial para el día Martes 15 de Noviembre del 2005 a las 9:30 de la mañana y verificar el cumplimiento de lo acordado. QUINTO: El auto motivado se publica dentro de la oportunidad fijado para ello por este Tribunal en la audiencia. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

EL SECRETARIO
ABG.