REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007995
ASUNTO : EP01-P-2005-007995


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Miércoles 26 de Octubre de este año 2005, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESÚS MARTÍN VALERO HERNÁNDEZ; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES BASICA, previstos y sancionados en el Art. 277 y 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano José Ilirio Sánchez Soto. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JESUS MARTIN VALERO HERNANDEZ, venezolano, 53 años de edad, casado, ocupación productor agropecuario, grado de instrucción primer grado de educación básica, natural de San Joaquín de Navai, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-07-1952, titular de la cédula de identidad N° 4.635. 337, residenciado Miri, Reserva de Ticoporo, Sector la Victoria, Fundo Anime, Socopó, Estado Barinas, hijo Senovio Valero (f) Maria Micaela de Valero (f), Asistido por la Defensor Privado Abg. Linda de los Ríos.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JESÚS MARTÍ VALERO HERNÁNDEZ, ya identificado el hecho: “que en fecha 24/10/2005 siendo las 6:00 hora de la tarde se presento el Ciudadano José Alirio Sánchez con la finalidad de denunciar al ciudadano Jesús Martín Valero Hernández quien lo había golpeado con un objeto contundente (palo) en la cabeza a la altura de la cien, cuando se trasladaba en su vehículo en el sector la Victoria reserva Forestal de Ticoporo en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y al llegar a los sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos se percataron que dentro de un vehículo marca Ford 100, se encontraba una persona y procedieron a investigar constatando que se trataba del ciudadano antes indicado, procedieron a realizar la revisión personal del mismo encontrándole en la pretina del pantalón que cargaba puesto para ese momento un arma de fuego tipo revolver y no cargaba algún porte que le acreditara como legal su porte y por tal motivo se procedió a dejar detenido al ciudadano.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JESÚS MARTÍN VALERO HERNÁNDEZ, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES BASICAS, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momentos que portaba el arma de fuego y a pocos momentos de haber presuntamente lesionado a la víctima; constituyéndose así plenamente la Aprehensión en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa del imputado, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera este Juzgador, que aunque existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado del mismo; dicho Delito, encuadra dentro del tipo penal señalado en los artículos 277 y 413 del Código Penal Vigente, de los cuales el mas grave tiene una pena de tres a cinco años de prisión, y no obstante a esto manifiesta el propio imputado que su domicilio es Barinas, lo cual también es corroborado con las actuaciones policiales, siendo por tanto procedente otorgar una medida menos gravosa a la de privación de libertad de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) Acta de Investigación Penal, de fecha 23/10/2005, suscritas por el Funcionario Dtgdo. (GN),Delgado Gómez Carlos y García Rafael Angel, adscrito al primer Pelotón de la Segunda Compañía del destacamento Nro. 14 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional del Estado Barinas, donde señalan entre otras cosas que se presento un ciudadano de nombre José Sánchez Soto que lo habían golpeado con un palo en la cabeza cuando se trasladaba en su vehículo en el sector la Victoria reserva Forestal de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y dejan constancia de forma en que realizan la aprehensión del imputado en momentos que portaba el arma de fuego.
B.) Acta de Denuncia de fecha 23/10/2005, realizada por el ciudadano José Alirio Sanchez Soto, en el que narra las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos mediante el cual el imputado lo lesionó.
C.) Constancia de Retención de fecha 23/10/2005, suscritas por los Funcionario Dtgdo. (GN),Delgado Gómez Carlos y García Rafael Angel, adscritos al primer Pelotón de la Segunda Compañía del destacamento Nro. 14 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional del Estado Barinas, donde dejan constancia de la retención de un revolver marca Smith Wesson, calibre 38, cañon largo, de fabricación U.S.A de seis tiros, serial cascha N° C-770510, serial de tambor N° 17082, color negro, con seis cartuchos calibre 38 sin percutar.
D.) Informe Medico de fecha 23/10/2005, efectuado al ciudadano José Alirio Sánchez Soto, donde dejan constancia de haber presentado herida en región temporal frontal, amerito sutura.

Por su parte el Imputado en la audiencia manifestó acogerse al Precepto Constitucional y no declarar. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES BASICA, previstos y sancionados en el Art. 277 y 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano José Ilirio Sánchez Soto. TERCERO: Se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado JESUS MARTIN VALERO HERNANDEZ, venezolano, 53 años de edad, casado, ocupación productor agropecuario, grado de instrucción primer grado de educación básica, natural de San Joaquín de Navai, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-07-1952, titular de la cédula de identidad N° 4.635. 337, residenciado Miri, Reserva de Ticoporo, Sector la Victoria, Fundo Anime, Socopó, Estado Barinas, hijo Senovio Valero (f) Maria Micaela de Valero (f),, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° 4° 6° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1°- Presentación Periódica cada quince (15) días por la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal Barinas. 2°- La prohibición de Salir de la Jurisdicción del estado Barinas sin previa Autorización del tribunal. 3°- Prohibición de Acercarse al Ciudadano José Alirio Sánchez Soto y 4°- Prohibición de portar Armas de Fuego y Armas Blancas CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquense a las partes de la publicación del presente auto. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN


El Secretario

Abg. Jesús Omar Superlano.