REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007997
ASUNTO : EP01-P-2005-007997


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha veintiséis (26) de Octubre de este año 2005, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALEJANDRO MAZA MARCANO Y JOSÉ RODRIGUEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES TIPO BASICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previstos y sancionados como coautores previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem y artículos 413 en relación con el artículo 424, 277 y ordinal 1 del artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente y artículos 63 en concordancia 62 de la Ley Contra la Corrupción, todos en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Beiker Enrique Lozano Zerpa y además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el imputado Alejandro Maza, De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREBENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN LA AUDIENCIA en los siguientes términos:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO, venezolano, de 26 edad, de ocupación soldador , fecha de nacimiento 12-04-1979, estado civil soltero, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad n° 13.772.101, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de Alexis Rafael Maza (v) y Ysolina del valle Marcano (v) , domiciliado en Vía el Hospital, Piña Lidueña, casa S/N, teléfono 01414- 3739130, Pedraza y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MORENO, venezolano, nacido en fecha 28-07-1981, 24 años de edad, ocupación obrero, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad n° 18.953.535, hijo José Rafael Rodríguez (f) y Omaira Moreno (v), domiciliado en El Paguey, cooperativa el Retorno, Cerca del Puente, Pedraza, estado Barinas, asistidos en este acto por el defensor Público Abg. Ana Isabel Rey.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos ALEJANDRO MAZA MARCANO Y JOSÉ RODRIGUEZ MORENO, ya identificados, que en fecha 23/10/2005, siendo las 9:10 horas de la noche, los funcionarios David Montilla, Yhonny Javier Antunez y Roneyi Osorio adscritos a la Policía del Estado Barinas, zona policial N° 03, encontrándose en un centro de salud fueron abordados por un ciudadano de nombre Beiker Lozano, quien les manifestó que dos sujetos portando arma de fuego lo habían despojado bajo amenaza de su moto JOG, tipo paseo de color gris y que además le habían propinado una herida en el cuero cabelludo ocasionada con la cacha de un arma y les dio las características de vestimenta de los sujetos, siendo aprehendidos en la entrada del Barrio Vista Hermosa, quienes cargaban la misma vestimenta, por lo cual los interceptaron y uno de ellos que portaba un arma de fuego la sacó a relucir, reaccionando los funcionarios con almenazas del arma de reglamento hasta que los mismo depusieron y colocó el arma en el piso, forcejeando con los funcionarios, quienes posteriormente le dijeron a los funcionarios que les decían donde estaba la moto y que les entregaban doscientos mil bolívares mañana mismo sino decían nada, llegando al sitio señalado donde presuntamente se encontraba la moto sin poder entrar en razón que la casa estaba cerrada, quedando aprehendido los mismos desde ese momento.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados ALEJANDRO MAZA MARCANO Y JOSÉ RODRÍGUEZ MORENO, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES TIPO BASICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previstos y sancionados como coautores previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem y artículos 413 en relación con el artículo 424, 277 y ordinal 1 del artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente y artículos 63 en concordancia 62 de la Ley Contra la Corrupción, todos en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Beiker Enrique Lozano Zerpa y además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el imputado Alejandro Maza, ya que por estos delitos flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber ocurrido los hechos y portando uno de ellos un arma de fuego; constituyéndose así plenamente La Aprehensión en Flagrancia y por lo que corresponde al delito de lesiones en grado de complicidad correspectiva tal calificación también es aceptada por este Tribunal en razón que en no se puede determinar en estos momentos cual de los dos imputados es el que ocasionó las lesiones. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente; por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación de los imputados; siendo preciso señalar que los hechos narrados encuadran dentro de los tipos COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES TIPO BASICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem y artículos 413 en relación con el artículo 424, 277 y ordinal 1 del artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente y artículos 63 en concordancia 62 de la Ley Contra la Corrupción, todos en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Beiker Enrique Lozano Zerpa y además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el imputado Alejandro Maza, teniendo el mas grave de ellos una pena de diez a diecisiete años de prisión, lo cual hace en principio procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena, por existir la presunción de ley, aunado al hecho de que no consta en la causa constancia de residencia alguna que indique con veracidad el lugar de residencia de los mismos; considerando además los siguientes elementos de convicción:
A.) Acta Policial, de fecha 23/10/2005, suscritas por el funcionario David Camacho Montilla, Yhonny Javier Antunez y Roneyi Osorio, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde señalan entre otras cosas la forma en que aprehenden a los imputados.
B.) Acta de Denuncia de Fecha 23/10/2005, en la cual se deja constancia que compareció al Despacho de la Policía el Ciudadano Lozano Zerpa Beiker Enrique, en la que deja constancia de lugar modo y tiempo como ocurrieron los hechos y donde además de haberlos despojado de su moto también resultó lesionado sin poderse determinar quien de los dos fue el que lo lesionó.
C.) Acta de Retención del Arma de Fuego de fecha 23/10/2005, en la que se deja constancia de las características del Arma Retenida.
D.) Constancia Medica de fecha 23/10/2005 realizada al Ciudadano Bleiker Enrique Lozano Zerpa, donde se deja constancia que el mismo presentó
E.) Copia Fotostática de los Documentos de Propiedad de la Moto Robada.

Por su parte los Imputados en la audiencia manifestaron ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO manifestó:“ Yo estaba solo tomando cerveza en la licorería, total que llevaba dos y veo que pasa José y le digo que se siente a tomar conmigo y después nos fuimos a la casa con unas cervezas en una bolsita de allí nos sentamos los dos en la casa y llego la policía y nos golpearon se metieron a la casa, nos llevaron a la policía y a mi me llevaron al rió y me pegaron como con un bate, me lanzaron al agua y tenia una bolsa plástica en la cabeza, me llevaron otra vez a la policía de Pedraza, eso fue el domingo y al siguiente día me trajeron para Barinas, ellos violaron la casa, ellos no me encontraron nada, primera vez que estoy en problemas y una vecina llamada Olga vio todo, ella era la única que estaba allí.” Es todo. Y el imputado JOSE RODRIGUEZ MORENO, manifestó:“ yo cuando iba para donde la suegra me encontré con el y me invito a tomar cerveza, después nos fuimos para la casa y de repente llego la policía y nos metieron para dentro y nos golpearon y en la policía nos dijeron del revolver”. Declaraciones estas que en esta oportunidad no cambian las circunstancias señaladas por la representación fiscal. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO : ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO, venezolano, de 26 edad, de ocupación soldador , fecha de nacimiento 12-04-1979, estado civil soltero, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad n° 13.772.101, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de Alexis Rafael Maza (v) y Ysolina del valle Marcano (v) , domiciliado en Vía el Hospital, Piña Lidueña, casa S/N, teléfono 01414- 3739130, Pedraza y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MORENO, venezolano, nacido en fecha 28-07-1981, 24 años de edad, ocupación obrero, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° 18.953.535, hijo José Rafael Rodríguez (f) y Omaira Moreno (v), domiciliado en El Paguey, cooperativa el Retorno, Cerca del Puente, Pedraza, estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES TIPO BASICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem y artículos 413 en relación con el artículo 424, y ordinal 1 del artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente y artículos 63 en concordancia 62 de la Ley Contra la Corrupción, todos en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Beiker Enrique Lozano Zerpa y además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el imputado Alejandro Maza, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda a los imputados ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO Y JOSE RODRIGUEZ MORENO, plenamente identificados en autos, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en la Comandancia de la Policía de este Estado y se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. CUARTO: Se acuerda la realización del reconocimiento en rueda con el reconocedor Beiker Enrique Lozano para el día Martes 01 de Noviembre del 2005 a las 2:00 de la tarde. QUINTO: Notifiquese a la víctima de la presente decisión. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN




EL SECRETARIO
ABG. Omar Superlano.