REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003832
ASUNTO : EP01-P-2005-003832

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control la Abg. GLEDYS ELENA ABREU MADRID, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
Se inició la averiguación a los ciudadanos: ANGEL PASTOR FUENTES DIAZ, JESUS ARCANGEL JIMENEZ FUENTES, ANTONIO JOSE JIMENEZ FUENTES, JOSÉ RAFAEL JIMENEZ FUENTES Y ALBERTO RAMON SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.130.875, V-6.384.360, V-3.749.851, V-11.188.450, V-9.548.124, respectivamente, domiciliados, el primero de ellos en la Finca Buenos Aires Sector El Paradero; el segundo en el Sector Caño Seco Finca Los Dividivis; el tercero en el Sector La Yeguera La Soledad Finca El Interno; el cuarto en el Sector Caño Seco Finca Las Cocuizas; y el último de ellos domiciliado en Sector La Yeguera La Soledad Finca Los Placeres, todas éstas direcciones se encuentran ubicadas en el Municipio Sosa del Estado Barinas; por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ord. 4° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano: HECTOR ANTONIO BLANCO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.309.849, domiciliado en el Sector Cañaveral, Casa Color Blanco sin número Municipio Sosa, Estado Barinas; según consta en Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, en fecha 20 de Mayo de 1.996, donde expuso: "Yo soy el vigilante de la finca El Manguito, la cual se encuentra Embargada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, de Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral, del Estado Barinas, y el día seis de Marzo vi a ocho personas robando el alambre de púa el cual estaba instalada en su cerca, de uno de los linderos, no les dije nada para poder cuidar mi integridad física ya que ellos han tenido problemas con el propietario de la finca, señor ORLANDO FUENTES, en total se robaron 1.200 metros de alambre de púas, 500 estantillos de madera, jebe, urero, macho,… Es todo.” El Delito de HURTO CALIFICADO, tiene signado una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de Seis (6) años de Prisión. Ordinariamente la Acción Penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a los imputados la misma se ha prolongado por nueve (9) años y cuatro (4) meses, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 4° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del Artículo 318 ejusdem, que dispone: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y así se DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el Delito de HURTO CALIFICADO a favor de los ciudadanos: ANGEL PASTOR FUENTES DIAZ, JESUS ARCANGEL JIMENEZ FUENTES, ANTONIO JOSE JIMENEZ FUENTES, JOSÉ RAFAEL JIMENEZ FUENTES Y ALBERTO RAMON SUAREZ, en perjuicio del Ciudadano: HECTOR ANTONIO BLANCO VIVAS. Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción en contra de los imputados derivada de la presente causa. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.


El Juez de Control N° 03

La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España Guillén
Abg. Rosario Carolina Villegas C.



Se libraron boletas de notificación N°__________________ de fecha______________
GEEG/rcv