REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006050
ASUNTO : EP01-P-2005-006050
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito que presentó ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
Se ha iniciado la averiguación al REINALDO MOLINA GAUS, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ord. 4° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana: MARTA ROCIO JIMENEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.378.866, domiciliada en el Barrio El Cambio Poste 128 Casa N° 058 Barinas, Estado Barinas; según consta en Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, en fecha 23 de Diciembre de 1.998, donde expuso: "Conocí a un ciudadano de nombre REINALDO MOLINA GAUS, quien me dijo que era comerciante y necesitaba quedarse por unos días y para no pagar hotel quería alquilar una casa, por lo que le alquile mi residencia por veinte días pero no se hizo ningún tipo de papeleo, resulta que como a los ocho días de estar este señor alquilado en mi casa, fui a buscar una maquina de soldar que se encontraba allí, pero no la encontré y así mismo me percate que faltaba un enfriador y la cantidad de 12 metros de porcelana, y le pregunté al señor Reinaldo que a donde se encontraba todo esto y me dijo que le había prestado el enfriador a una vecina, que la máquina de soldar la tenía un señor en donde se encontraba elaborando unas pancartas, pero de la cerámica no me dijo nada, hasta la fecha de hoy este tipo no me ha entregado nada. Es todo”. El Delito de HURTO CALIFICADO, tiene signado una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de Seis (6) años de Prisión. Ordinariamente la Acción Penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a imputado la misma se ha prolongado por mas de seis (6) años, lo que indica que ha trascurrido un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 4° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el Numeral 3° del Artículo 318 ejusdem, que dispone: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y así se DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el Delito de HURTO CALIFICADO a favor del ciudadano REINALDO MOLINA GAUS, cuyo domicilio y demás datos de identificación no consta en autos, en perjuicio de la Ciudadana: MARTA ROCIO JIMENEZ DE MOLINA. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se libraron boletas de notificación N°__________________ de fecha_________
GEEG/rcv
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