REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007014
ASUNTO : EP01-P-2005-007014
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha 29 de Septiembre de este año 2005, Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANTONIO CARLOS BULVAS GOMEZ, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Lilian Carolina Escobar Burgos, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
ANTONIO CARLOS BULVAS GOMEZ, colombiano, de 42 años de edad, natural de Chadan Sucre, Colombia, fecha de nacimiento 25-05-1962 , de ocupación obrero, estado civil soltero, grado de instrucción ninguna, titular de la cédula de identidad N° - 23.158.806, domiciliado en el Barrio Amparo, calle principal de la localidad de Curbatí, Casa S/N, hijo de Francisco Vuelvas (v) y María del socorro Gómez (v). Asistido por el Defensor Público Abg. Jorge Quintero.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ANTONIO CARLOS BULVAS GOMEZ, el hecho de haber sido aprehendido a pocos momentos de haber agredido a golpes a su ex concubina Lilian Carolina Escobar Burgos, así como también vociferándole groserias, en la casa donde vive la ciudadana Lilian Carolina Escobar Burgos, ubicada en el Barrio El Amparo, Calle Principal de Pedraza del Estado Barinas. Hechos ocurridos el día 27 de septiembre del 2005 a las doce del medio día.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ANTONIO CARLOS BULVAS GOMEZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Violencia Física, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos en las inmediaciones del inmueble donde ocurrieron los hechos donde presuntamente agredió a la ciudadana Lilian Escobar, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, el cual tiene una pena privativa de libertad inferior a tres años, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 hace procedente el otorgamiento de la referida mediad sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial de fecha 27 de septiembre del 2005, suscrita por el funcionario José Rafael Basto, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, Zona policial número 3 de Pedraza, en la que se deja constancia de la forma en que fue aprehendido el ciudadano ANTONIO CARLOS BULVAS GOMEZ.
B.) Acta de denuncia de fecha 27 de Septiembre del 2005, realizada por la ciudadana Liliana Escobar Burgos (víctima), quien narra las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, mediante el cual el imputado la agredía.
C.) Entrevista realizada a la ciudadana Deixy Escobar Burgos, quien ratifica lo denunciado por la víctima y dice ser testigo presencial de los hechos.
Finalmente por cuanto la representación fiscal considera que tiene todos los elementos necesarios para el debate y por así solicitarlo se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ANTONIO CARLOS BULVAS, colombiano, de 42 años de edad, natural de Chadan Sucre, Colombia, fecha de nacimiento 25-05-1962 , de ocupación obrero, estado civil soltero, grado de instrucción ninguna, titular de la cédula de identidad N° - 23.158.806, domiciliado en el Barrio Amparo, calle principal de la localidad de Curbatí, Casa S/N, hijo de Francisco Vuelvas (v) y María del socorro Gómez (v), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Lilian Carolina Escobar Burgos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda al imputado ANTONIO CARLOS BULVAS, plenamente identificados en autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°, 4°, 5°, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince días (15) días por ante el Puesto Policial de Curvati Pedraza Estado Barinas, para lo cual se deja en libertad al imputado desde la sala de este tribunal. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto, a los fines de que une vez que conste en la causa la notificación de la última de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que interpongan los recursos correspondientes. QUINTO: Remítase la causa a la URDD a los fines de su Distribución a los Tribunales de Juicio. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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