REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-0002439.

JUEZ DE CONTROL N° 04: Abg. Magüira Ordóñez R.
SECRETARIA: Abg. Emperatriz Díaz
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
ACUSADOS: Empresa Edificaciones e Inversiones Marcaccio C.A. y Justo Miguel Guedez.
DELITO: Vertido Ilícito, Actividades Ilícitas en áreas Especiales y Extracción Ilícita de Materiales( a la Empresa) y Facilitador en el delito de Vertido Ilícito ( Justo Guedez).
FISCALÍA ÚNDECIMA: Abg. Incola Iamartino y Abg. Lourdes Urbaneja
DEFENSA PRIVADA: Abgs. Mayeliet Rodríguez, Pedro Simón Peñalver y Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez (Empresa EDIMA.CA) y Abg. Pedro Alejandro Peñalver (Justo Guedez).
VICTIMA: El Estado Venezolano.


PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 04, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. Nicola Iamartino, en fecha 13/04/2005, en contra de los acusados: Empresa Edificaciones e Inversiones Marcaccio C.A., (EDIMA CA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, inserto bajo el Nº 302, tomo VII, de fecha 09/07/1984, de los Libros respectivos llevados por el citado Registro y representada por el ciudadano Elio Marcaccio Bagaglia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.370.926, Ingeniero, de estado civil Casado, hijo de Giusseppe Marcaccio y Domenica Bagaglia y residenciado en Carretera Nacional cruce con calle San Isidro, Sector Santa Isabel, Quinta Lumareli, Boconó Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de Vertido Ilícito, Actividades Ilícitas en áreas Especiales y Extracción Ilícita de Materiales, previstos y sancionados en los artículos 28 en concordancia con el artículo 9, 31 y 58 todos de la Ley Penal del Ambiente y Justo Miguel Guedez , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.155.135, Vigilante, natural de Guasdualito Estado Apure y residenciado en el Barrio La Paz, casa Nº 254 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas por la presunta comisión del Delito de Facilitador del delito de Vertido Ilícito, previsto en el Art. 28 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el numeral 3º del artículo 84 del Código Pena, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el tribunal observa que en fecha 10/05/2005, los Abogados Mayeliet Rodríguez y Gustavo Adolfo Peñalver, en representación de la acusada Empresa Edificaciones e Inversiones Marcaccio C.A. (EDIMA CA), interpone Excepciones a la acusación consignada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. Nicola Iamartino, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 1° en relación con el artículo 28 ordinal 4° que se refiere a la Acción Promovida Ilegalmente en sus literales D) Prohibición Legal para intentar la acción propuesta, I) Falta de Requisitos Formales para intentar la acusación y E) Incumplimiento de los Requisitos de Procedibilidad para intentar la Acción; del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que le corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto como punto previo a la realización de la Audiencia; y a tal efecto aprecia:

Que en fecha 22/03/2005, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público para la fecha Abg. Nicola Iamartino presenta solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Justo Miguel Guedez, por la presunta comisión del delito de Facilitador del delito de Vertido Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad y ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario , todo conforme a lo previsto en los artículos 250,256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; el tribunal en auto de misma fecha fija acuerda darle entrada a la solicitud y decidir en su oportunidad legal; en fecha 30/03/2005, el Tribunal dicta auto fundado en el cual niega la Orden de Aprehensión por estimar que no existen serios y fundados elementos de convicción que comprometieren la responsabilidad penal del ciudadano Justo Miguel Guedez; en fecha 06/04/2005 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público solicita al tribunal la remisión de las actuaciones, la cual se realiza en fecha 11/04/2005, luego en fecha 13/04/2005 la representación del Ministerio Público, consigna Escrito Acusatorio en contra de la Empresa Edificaciones e Inversiones Marcaccio C.A., (EDIMA CA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, inserto bajo el Nº 302, tomo VII, de fecha 09/07/1984, de los Libros respectivos llevados por el citado Registro y representada por el ciudadano Elio Marcaccio Bagaglia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.370.926, Ingeniero, de estado civil Casado, hijo de Giusseppe Marcaccio y Domenica Bagaglia y residenciado en Carretera Nacional cruce con calle San Isidro, Sector Santa Isabel, Quinta Lumareli, Boconó Estado Trujillo, quien la representa en su carácter de Presidente, por la presunta comisión de los delitos de Vertido Ilícito, Actividades Ilícitas en áreas Especiales y Extracción Ilícita de Materiales, previstos y sancionados en los artículos 28 en concordancia con el artículo 9, 31 y 58 todos de la Ley Penal del Ambiente y Justo Miguel Guedez , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.155.135, Vigilante, natural de Guasdualito Estado Apure y residenciado en el Barrio La Paz, casa Nº 254 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas por la presunta comisión del Delito de Facilitador del delito de Vertido Ilícito, previsto en el Art. 28 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal , cometido en perjuicio del Estado Venezolano; fijándose por auto de fecha 18/04/2005, oportunidad para la audiencia preliminar el día 18/05/2005 a las 10:00 de la mañana; en fecha 10/05/2005 los Abogados Mayeliet Rodríguez y Gustavo Peñalver, defensores de la imputada Empresa Edificaciones e Inversiones Marcaccio C.A.,presentan escrito de excepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 328 en relación con el 28 ordinal 4° literales D, E, e I del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la fecha para la audiencia preliminar la misma no se realiza por pedimento de la defensa y se fija nueva oportunidad para el día 14/06/2005; no se realiza el acto en razón de que en fecha 13/06/2005 la defensa solicita nuevamente se fije otra oportunidad y se fija para el día 28/07/2005, en data 06/07/2005 la Fiscal Auxiliar Undécima Abg. Lourdes Urbaneja, consigna escrito por medio del cual informa al Tribunal
Que en razón al escrito de Recusación interpuesto por el Abg. Gustavo Peñalver en contra de esa Fiscalía, es por lo que es designado para seguir conociendo de la causa al Abg. Eduardo Aray, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de Defensa Ambiental con Competencia Nacional; a razón de ello el tribunal mediante auto acuerda notificar al Fiscal Sexto con Competencia Nacional de la fecha en que estaba prevista la realización de la Audiencia Preliminar; llegado el día 28/07/2005, fecha prevista para la realización del acto, el mismo no pudo efectuarse por cuanto no compareció el Fiscal Sexto con Competencia Nacional Abg. Eduardo Aray, es por lo que se fija otra oportunidad para el día 16/08/2005; en fecha 19/08/2005 la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público consigna escrito por medio del cual informa que la recusación interpuesta en contra del Fiscal Nicola Iamartino, fue declarada sin lugar y es por ello que continuará conociendo de la causa su persona y el Fiscal Principal Abg. Nicola Iamartino, luego en fecha 13 /09/2005 se dicta auto por medio del cual se deja constancia que no pudo realizarse la audiencia prevista para el día 16/08/2005 por cuanto la Juez Abg. Maricelly Rojas Alvaray, quien se encontraba encargada de el Tribunal para la fecha; se encontraba participando en el Programa Especial para la Regularización de la Titularidad (ENM), según resolución Nº 311 de fecha 19/08/2005 del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se fija nueva oportunidad para el acto el día 23/09/2005 a las 9:00 de la mañana; en esta fecha se realiza el acto, una vez constituido el Tribunal en la sala de audiencia y verificada como fue la presencia de las partes se da inicio , tomando el derecho de palabra la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, Abg. Lourdes Urbaneja y expone que por cuanto esa representación fiscal solicito una orden de aprehensión en contra del ciudadano Elio Marcaccio por ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y la misma fue acordada y en audiencia de fecha 06/09/2005 se decreto la libertad plena del referido ciudadano y sobre la cual existe un Recurso de Apelación pendiente por resolver y en vista de que la referida causa ha sido acumulada con esta que es la principal, es por lo que solicita se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, a tal pedimento se opuso la defensa y por consiguiente se pronuncia el Tribunal exponiendo que los motivos que manifiesta la Fiscalía no son excusas para no realizar el acto, ya que la apelación de autos, es de un solo efecto y no tiene como consecuencia la suspensión del proceso Penal aunado a que las actuaciones relacionadas con la Orden de Aprehensión que curso por ante el Tribunal de Control Nº 2, fueron remitidas a este Tribunal solo a los fines de que fueran anexadas a la causa principal mas no acumuladas, ambas partes solicitaron es que fueran agregadas, consta de escrito de la defensa del Ciudadano Elio Marcaccio, que pide “ se ordene agregar las actuaciones de esta solicitud de Aprehensión a la causa principal llevada por este Tribunal y así lo pide la Fiscalía en Audiencia, a lo que el Tribunal de Control Nº 2, decide en el Tercero de sus decretos que: “ Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 4, en razón de la solicitud realizada por ambas partes” ya que ambas causas se encuentra en etapas procésales distintas, por lo que la causa principal signada bajo el Nº EP01-P-2005-2439, esta en fase intermedia y las actuaciones relacionadas con la Orden de Aprehensión signada bajo el Nº EP01-P-2005-6148, se encuentra en todo caso en fase preparatoria, es por lo que este Tribunal mal podría haber acordado la acumulación de ambas cuando se trata de la misma investigación, los mismos hechos y las mismas se encuentran en situaciones y fases distintas, acogiéndose tal circunstancia en lo dispuesto en el artículo 74 numeral Primero, referente a las Excepciones para la unidad del proceso, el cual dispone textualmente:
” ...... Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de otras imputaciones .... requieran diligencias especiales...” (cursiva del Tribunal), razón por la que No se acuerda la petición del Ministerio Público de fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia y en consecuencia se da inicio al acto; Una vez resuelto el planteamiento solicitado de la Vindicta pública y opuesto por la defensa de EDIMA CA y JUSTO GUEDEZ; la defensa toma el derecho de palabra y expone que renuncian a las excepciones opuestas en fecha 10/05/2005, en lo que se refiere a las previstas en los literales “D” Prohibición legal de intentar la acción penal e “I ” Falta de Requisitos Formales para intentar la acusación Fiscal y mantienen la del literal “E”, concerniente a la Incumplimiento de los Requisitos de Procedibilidad para intentar la acción; la Fiscal Abg. Lourdes Urbaneja, subsana diciendo que es por Negligencia que acusa a la Empresa, ya que no se comportó como un buen Padre de Familia; una vez oída la manifestación de la defensa este Tribunal con anuencia de ambas partes suspende la audiencia hasta las 3:30 de la tarde en razón de tener pendiente audiencias de calificación de flagrancia por encontrarse de guardia, una vez llegada las horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal en la sala de audiencia y se verifica por secretaría la presencia de las partes encontrándose todos los interesados presentes se reinicia la audiencia y el tribunal procede a resolver la excepción sostenida por la defensa, siendo el Incumplimiento de los Requisitos de Procedibilidad para intentar la acción; establecido en al artículo 28 numeral 4º literal E, y alegando vicios de nulidad absoluta de la acusación , donde se quebranta el Debido Proceso, ya que se incurre en error de Derecho con la Acusación, porque se acusa a una persona jurídica como lo es “ EDIMA .C.A”, siendo inimputable ya que solo las personas naturales pueden cometer delitos y dentro de estos los Delitos Ambientales.

Con esta Acusación presentada por la Vindicta Pública, en estos términos, se viola el Derecho a la Defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo denunció la Defensa de la Empresa en su escrito de fecha 10/05/05 y lo ratificó en esta Audiencia Preliminar, y señaló que el Fiscal imputó y luego acusó a la persona jurídica, sin imputar a la persona natural, alterando el proceso, al ignorar el requisito de Procedibilidad parta intentar la acción, lo que hace nula de pleno derecho, por incurrir incluso en error de derecho, error este inexcusable, que viola el debido proceso, el derecho a la defensa, viciado así de nulidad absoluta, declarándola Con Lugar; Decretando de esta manera la Nulidad de la Acusación, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 33 ordinal 4º del referido Código; todo esto solo en lo que respecta a la Empresa Edificaciones e Inversiones Marcaccio C.A; una vez resuelta la incidencia se continua con el acto de la audiencia preliminar, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado Justo Miguel Guedez, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Úndecimo del Ministerio Publico Abg. Nicola Iamartino, expuso en forma oral el contenido de su acusación en los siguientes términos: Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el hecho, ratifica el escrito de acusación en lo que respecta al imputado Justo Miguel Guedez, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado Justo Miguel Guedez , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.155.135, Vigilante, natural de Guasdualito Estado Apure y residenciado en el Barrio La Paz, casa Nº 254 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas por la presunta comisión del Delito de Facilitador del delito de Vertido Ilícito, previsto en el Art. 28 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal , cometido en perjuicio del Estado Venezolano y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio.

En este estado el Tribunal procede a admitir parcialmente la Acusación Fiscal y bajo el mismo tenor se admiten los Medios de Pruebas plasmados en el escrito, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho que se investiga y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente el Tribunal pasó a oír al acusado Justo Miguel Guedez, quien en forma libre, espontánea y voluntaria manifestó : “Me Acojo al Precepto Constitucional” , tomando el derecho de palabra la defensa Abg. Pedro Alejandro Peñalver, quien expuso los alegatos de su defensa y solicito se decretara a favor de su representado Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la exposición de todas las partes el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : PRIMERO: Declara la Nulidad Absoluta de la Acusación como de los medios de prueba en lo que respecta a la Empresa Edificaciones e Inversiones Marcaccio C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la procedencia de la excepción opuesta y fundamentada en el artículo 28 ordinal 4º literal “E”, y por violación del debido proceso, Art. 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 33 numeral 4º y 321 de la norma adjetiva. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas precautelares dictadas en contra de la Empresa Edificaciones e Inversiones Marcaccio C.A (EDIMA C.A.), así como la entrega de los objetos retenidos mediante acta de Deposito inserta al folio 34 de la causa, una vez sea publicada la presente resolución. TERCERO: Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Justo Miguel Guedez , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.155.135, Vigilante, natural de Guasdualito Estado Apure y residenciado en el Barrio La Paz, casa Nº 254 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas por la presunta comisión del Delito de Facilitador del delito de Vertido Ilícito, previsto en el Art. 28 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el desglose de las actuaciones que fueron remitidas por el Tribunal de Control Nº 2 y se ordena dejar copia certificadas en el presente asunto y en consecuencia su remisión por secretaría de las actuaciones signadas bajo el Nº EP01-P-2005-6148, relacionada con la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Elio Marcaccio; a su Tribunal de Origen, a los fines legales consiguientes e informarle lo aquí decidido. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples y certificadas solicitadas por las partes y SEXTO: El Auto motivado de la presente decisión se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha. Es oportuno dejar constancia que en el acta quedo reflejada varias omisiones y errores por la secretaria de sala, las cuales quedan subsanadas con el presente auto.
SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL.

Analizadas cada una de las actuaciones que conforman el legajo producto de la investigación fiscal se constata que El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentado en fecha 13/04/2005 cursante desde el folio 647 al 667 consistente en el escrito acusatorio, el cual motiva a la defensa Abgs. Mayeliet Rodríguez y Gustavo Adolfo Peñalver tener que oponer la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal “E”, de la norma adjetiva la cual hace especial referencial al incumplimiento de los requisitos que establece el legislador para presentar acto conclusivo acusatorio; siendo tal situación verificada por este Tribunal al someter las actuaciones a una minuciosa y detallada revisión observando que efectivamente el ciudadano Elio Marcaccio Bagaglia, no fue imputado por la Representación Fiscal , violándose de esta manera el debido proceso contenido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al establecer: “...Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...” (resaltado y cursiva del Tribunal), no constando en las actuaciones ninguna acta o constancia que certifique que al ciudadano Elio Marcaccio se le haya puesto en conocimiento de los hechos que le fueron imputados; violentando así el debido proceso y los derechos y garantías Constitucionales y Procésales que asiste a todos los habitantes de esta República.

Con esta Acusación presentada por la Vindicta Pública, en estos términos, se viola el Derecho a la Defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo denunció la Defensa de la Empresa en su escrito de fecha 10/05/05 y lo ratificó en esta Audiencia Preliminar, y señaló que el Fiscal imputó y luego acusó a la persona jurídica, sin imputar a la persona natural, alterando el proceso, al ignorar el requisito de Procedibilidad parta intentar la acción, lo que hace nula de pleno derecho, por incurrir incluso en error de derecho, error este inexcusable, que viola el debido proceso, el derecho a la defensa, viciado así de nulidad absoluta; aunado a que el titular de la acción penal; no aborda en su totalidad las exigencia del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que instruye al demandante penal, de las formalidades que debe contener su escrito, en razón de ser el documento esencial del proceso penal acusatorio, del cual depende el desarrollo del debate oral y público como el contenido de la sentencia; en virtud del Principio fundamental de congruencia entre la acusación y sentencia, representado entonces; el soporte esencial de un veredicto; que a su vez se define como la correspondencia que en principio debe existir entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado y su importancia se sustenta en que contiene la pretensión pública punitiva; en otros términos la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado por un hecho concreto y dentro de un marco legal determinado; situación esta que si bien es cierto que la excepción propuesta es una excepción de forma, no es menos cierto que el incumplimiento de estas formalidades atentan contra los derechos y garantías constitucionales y procésales de los aquí acusados, como el debido proceso y el derecho a la defensa ; ya que observa este Tribunal , que con demandas penales que carezcan de una buena fundamentación o soporte; donde no se exponga en forma clara, y precisa los elementos de convicción y los medios de prueba obtenidos en la investigación ; que llevo a la representación del ministerio público a concluir que la acusada: EMPRESA EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO C.A., representada por el ciudadano Elio Marcaccio; no tiene responsabilidad penal en los hechos acreditados, circunstancia esta que vulneran la esencia de el derecho a la defensa, ya que con acusaciones carentes de fundamentación, ¿Cómo hace la defensa para orientarse y preparar los argumentos propios de su misión? ; colocando en desventaja a la parte accionada ; entendiéndose que con una demanda penal defectuosa, no hay una buena defensa, razones esta por lo que se declara Con Lugar la excepción opuesta por la Defensa; Decretando de esta manera la Nulidad de la Acusación, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 33 ordinal 4º del referido Código; todo esto solo en lo que respecta a la Empresa Edificaciones e Inversiones Marcaccio C.A. Y Así se Decide.

Es importante citar a los efectos de este pronunciamiento; la Sentencia N° 254 de fecha 14/02/2002 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la cual indica: “… Los Vicios de inconstitucionalidad que afecten los actos procésales los anulan y considera esta sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas; no solo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procésales ceñidos a la Constitución ; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se ha cumplido los Derechos y Garantías Constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación……. No es que este confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha la Jurisdicción es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados….” ( resaltado y cursiva del tribunal)

En razón de este análisis, es que se considera procedente Anular la Acusación Fiscal y decretar el respectivo Sobreseimiento de la causa en lo que respecta a la EMPRESA EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO C.A., representada por el ciudadano Elio Marcaccio, ordenando el cese de las medidas precautelativas dictadas en su contra y la entrega de los objetos retenidos durante el proceso.

Por otra parte, el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, señala: “ La Ley Penal del Ambiente parte del presupuesto de que sólo las personas naturales pueden cometer delitos ambientales y sufrir las consecuencias penales que consagra la ley, pero como lo establece el Art. 3º, cuando el hecho punible descrito en dicha ley se comete por decisión de personas naturales, órganos de las personas jurídicas, además de la responsabilidad de dichas personas naturales, se impondrán a la persona jurídica las sanciones que establece la ley...Por lo tanto, La Ley Penal del Ambiente no altera el principio tradicional “ societas delinquere non potest”: sólo las personas naturales son sujeto activos de los delitos ambientales, pero cuando esas personas actúan en representación de personas jurídicas pueden recaer sobre éstas las sanciones que indica la ley en el artículo 6º ejusdem. El artículo 4º se encarga de reafirmar el mismo principio, al prescribir que los representantes de las personas jurídicas, cuando actúan a nombre de estas, responden personalmente, de acuerdo con su culpa, pudiendo recaer sobre la persona jurídica las sanciones que la ley establece al respecto, las cuales no son sanciones penales, sino consecuencias o sanciones que recaen sobre la persona jurídica, por el hecho cometido por sus representantes u órganos, personas naturales que sólo responden cuando ha querido realizar el hecho o cuando han adoptado un comportamiento imprudente, negligente, o inobservante de normas predispuestas para evitar daños a terceros “. (cursivas del Tribunal)

Bajo el mismo tenor, la doctrina sostiene; que todo lo relativo a la responsabilidad de las personas jurídicas quedo disminuido al punto de quedar desnaturalizado, ya que en una parte se eliminó la responsabilidad penal de tales personas, quedando solo la posibilidad de que sean sancionadas y para ello debe concurrir cierto requisitos tales como : que el ilícito sea cometido por las personas que la representan, refiriéndose a las personas naturales que la dirigen; que sea en el ejercicio de su actividades propias; con recursos sociales; con interés exclusivo o preferente para la sociedad.

Ahora bien, con lo que respecta al imputado JUSTO MIGUEL GUEDEZ este Tribunal observa que una vez analizadas cada una de las actuaciones que conforman el legajo producto de la investigación fiscal se constata que en fecha 13/04/2005, el Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano JUSTO MIGUEL GUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.155.135, de ocupación Vigilante, natural de Guasdualito Estado Apure y residenciado en el Barrio La Paz, Casa N° 254 de esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de Facilitador en el delito de Vertido Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el artículo 84 numeral Tercero del Código Penal para la fecha; fijándose luego de haber fijado varias datas para la realización del acto, tal como se explicara en el capitulo primero de la presente; oportunidad para el día 23/09/2005, fecha en la cual se realizo la respectiva audiencia, en la cual se admitió parcialmente la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecido para el debate oral y público y como consecuencia se decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 0rdianales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal penal; en virtud de que efectuada una revisión de la presente causa se constató que tal como alegara el Tribunal en fecha 30/03/2005, en auto que dictara por medio del cual niega Orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Justo Miguel Guedez, por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que puso en peligro los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico penal, se hace necesario sancionar al o los responsables y de las actuaciones que produjo y concluyó el Ministerio Público no consta ni esta acreditada La Contribución causal para la realización del hecho ni la Convergencia de Culpabilidad del ciudadano JUSTO MIGUEL GUEDEZ en dicho hecho, no hay ningún elemento que haga presumir a quien decide que con su conducta el ciudadano JUSTO MIGUEL GUEDEZ contribuyo o coadyuvo facilitando la comisión del tipo penal indicado, por el contrario de las referidas actuaciones se evidencia que el ámbito de acción del vigilante es un área extensa y que humanamente es imposible para una sola persona , por muy diligente que esta pueda ser; mantener el efectivo control y vigilancia sobre la totalidad de las instalaciones donde funciona la empresa EDIMA, CA, y no por ello lo hace partícipe en el delito bajo análisis, lo contrario sería una verdadera injusticia a todas luces discordantes con el verdadero fin del derecho, lo que se evidencia del hecho de que debido a la paralización de las actividades de manera preventiva en dicha empresa se requirieron 22 funcionarios policiales para el apostamiento y cuidado de la maquinaria e instalaciones de la empresa y de las mismas actuaciones se videncia que de la caseta de vigilancia no se tiene una visión completa de todas las estructuras, aunado a que la entrada a la planta puede realizarse directamente por el río sin ser observado, por lo que pudo cualquier persona, como en efecto lo hizo, sin concierto previo con el ciudadano JUSTO MIGUEL GUEDEZ, introducirse en las instalaciones de la empresa y cometer el delito sin ser visto por el vigilante, quien manifestó que se instala a prestar sus servicios en el día en la casilla de vigilancia de la entrada hasta las 8 de la noche y a partir de esa hora se ubica en el taller., es por lo que del estudio pormenorizado efectuado a el legajo de actuaciones efectivamente no surgieron nuevos elementos o medios de pruebas idóneos que comprometan la responsabilidad penal y por consiguiente no existe conducta trasgresora por parte del ciudadano JUSTO MIGUEL GUEDEZ, circunstancias estas que demuestran que el ciudadano Justo Miguel Guedez , no ha incurrido en ningún ilícito penal., es por lo que se estima procedente sobreseer la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinales 1° y 4° y 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los actuaciones que conforman la presente causa con los cuales se aprecia el incumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello vulnerando derechos y garantías Constitucionales y procésales como el debido proceso y el derecho a la defensa; previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conllevando así a declarar con lugar la excepción opuesta por los Abgs. Mayeliet Rodríguez y Gustavo Adolfo Peñalver, conforme a lo previsto en el artículo 28, ordinal 4° literal E y en consecuencia declara la Nulidad de la Acusación y procede a decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de la EMPRESA EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO C.A., representada por el ciudadano Elio Marcaccio, situación que esta Juzgadora sentenciadora subsume en los artículos 190, 191, 195, 33 ordinal 4 º y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
El Articulo 190:.” No podrán ser apreciados para fundar una decisión, ni utilizados como presupuesto para ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. Por su parte el artículo 191 establece: “ Serán Consideradas Nulidades Absolutas aquellas concernientes a la … que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados , convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” Y el artículo 33 : indica. “Los Efectos de las Excepciones: la declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 producirá los siguientes efectos: ordinal 4º La de los Numerales 4,5 y 6 el Sobreseimiento de la Causa; es por lo que la presente Decisión ha de ser la DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa. Así se declara conforme a la Ley.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “ El Sobreseimiento procede cuando: 1° El hecho objeto del proceso ….. no puede atribuírsele al imputado …..4° A pesar de la falta de Certeza, no existe razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…..” , y el artículo 321 del referido Código señala: “ El Juez de Control, al termino de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente….”

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: Declara la Nulidad Absoluta de la Acusación como de los medios de prueba en lo que respecta a la Empresa Edificaciones e Inversiones Marcaccio C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la procedencia de la excepción opuesta y fundamentada en el artículo 28 ordinal 4º literal “E”, y por violación del debido proceso, Art. 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 33 numeral 4º y 321 de la norma adjetiva. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas precautelares dictadas en contra de la Empresa Edificaciones e Inversiones Marcaccio C.A (EDIMA C.A.), así como la entrega de los objetos retenidos mediante acta de Deposito inserta al folio 34 de la causa, una vez sea publicada la presente resolución. TERCERO: Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Justo Miguel Guedez , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.155.135, Vigilante, natural de Guasdualito Estado Apure y residenciado en el Barrio La Paz, casa Nº 254 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas por la presunta comisión del Delito de Facilitador del delito de Vertido Ilícito, previsto en el Art. 28 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el desglose de las actuaciones remitidas por el Tribunal de Control Nº 2 y en consecuencia su remisión por secretaría de las actuaciones signadas bajo el Nº EP01-P-2005-6148, relacionada con la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Elio Marcaccio; a su Tribunal de Origen como es el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial a los fines legales consiguientes; informándole que en la causa registrada bajo el N° EP01-P-2005-2439, se decreto la nulidad de la acusación y por consiguiente el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo pautado en los artículos 190, 191 , 195 y 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acordó expedir las copias simples y certificadas solicitadas por las partes.
La presente decisión ha sido leída y publicada en audiencia pública en esta misma fecha por la Juez Unipersonal de Control con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,


ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

LA SECRETARIA,


ABG. EMPERATRIZ DÍAZ