REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas,04 de Octubre de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-0004041.

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R..
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DÍAZ NADAL
ACUSADOS: JESID JHOANNY POSADA GARCIA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.334.102, natural de Socopó Estado Barinas, de ocupación Auxiliar de Rayos x, domiciliado en el Barrio las Flores, entre carreras 3 y 2, casa N° 4-61, de la población de Socopó; hijo de Digna Rosa García (v) y José Vicente Pozada (v) y JUAN JOSE JOZIC SUPERLANO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.541.892, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación Asistente Veterinario, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 4 entre carreras 06y 05 de la población de Socopó hijo de Beatriz Margarita Jozic (v) y Douglas Chirinos (v).
DELITOS: Peculado Impropio en grado de Coatoría,
FISCALÍA DECIMA QUINTA: ABG. Luz Nayibe Martínez
DEFENSA PRIVADA: ABG. Luis Rodolfo Campos
VICTIMA: El Estado Venezolano

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de el Acusados JESID JHOANNY POSADA GARCIA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.334.102, natural de Socopó Estado Barinas, de ocupación Auxiliar de Rayos x, domiciliado en el Barrio las Flores, entre carreras 3 y 2, casa N° 4-61, de la población de Socopó; hijo de Digna Rosa García (v) y José Vicente Pozada (v) y JUAN JOSE JOZIC SUPERLANO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.541.892, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación Asistente Veterinario, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 4 entre carreras 06y 05 de la población de Socopó hijo de Beatriz Margarita Jozic (v) y Dougals Chirinos (v);por la comisión de el delito de Peculado Impropio en Grado de Coatoria, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; constituido como fue este Tribunal de Control N° 04, a cargo de la Juez Abg. Magüira Ordóñez R., la Secretaria de Sala Abg. María Auxiliadora Rodríguez, el Alguacil Gonzalo ; en la Sala de Audiencias Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a los imputados la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Jackson Mazza, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de su acusación: Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Acusados: JESID JHOANNY POSADA y JUAN JOSÉ JOZIC SUPERLANO: ya antes identificados; por la comisión de el delito de Peculado Impropio en grado de Coatoria, previsto y sancionado en los Artículos 52 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y se dicte el auto de apertura a juicio. Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Luis Rodolfo Campos , quien expuso: "Solicito se admitan las pruebas y rechazo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y me sea expedida copia certificada de toda la causa”. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados JESID JHOANNY POSADA y JUAN JOSÉ JOZIC SUPERLANO, quien previa imposición del Precepto Constitucional expusieron en forma individualizada, libre de todo apremio y coacción: "Me acojo al precepto constitucional" En acto seguido la Juez resolvió en los siguientes términos: Oída la exposición de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control N° 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESID JHOANNY POSADA GARCIA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.334.102, natural de Socopo Estado Barinas, de ocupación Auxiliar de Rayos x, domiciliado en el Barrio las Flores, entre carreras 3 y 2, casa N° 4-61, de la población de Socopó; hijo de Digna Rosa García (v) y José Vicente Pozada (v) y JUAN JOSE JOZIC SUPERLANO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.541.892, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación Asistente Veterinario, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 4 entre carreras 06y 05 de la población de Socopó hijo de Beatriz Margarita Jozic (v) y Dougals Chirinos (v); que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de Peculado Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público para ser llevadas a juicio oral y público ; y se admite las pruebas ofrecidas por la defensa. TERCERO: Se decreta la apertura a juicio oral y público en contra del imputados JESID JHOANNY POSADA GARCIA Y JUAN JOSÉ JOZIC SUPERLANO, ya identificado. CUARTO: Se mantiene la medida de cautelar Sustitutiva de la Privación de las libertades impuestas a los imputados en fecha 29 de Mayo del 2005 QUINTO: El auto motivado se publicara dentro de los tres días hábiles siguientes a la presente decisión. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. SEPTIMO: Se acuerda las copias certificadas de toda la causa solicitada por la defensa. Quedan las partes Notificadas de la decisión. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Es todo. Decisión que se emite de conformidad con el artículo. 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:15 de la mañana. y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.


ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26/05/2005, siendo las 05:45 horas de la tarde, los ciudadanos JESID JHOANNY POSADA y JUAN JOSÉ JOZIC SUPERLANO, quienes son empleados del Hospital José León Tapia, fueron sorprendidos flagrantemente en la sede del Centro Asistencial, de laoblación de Socopó, por el ciudadano José Sánchez Marquina, el vigilante ciudadano Vicente Dura Araque y otros empleados más, en momentos en que sustraían del mismo material netamente del área de Rayos X, constatando al revisarle el morral de color azul y negro que portaba el ciudadano Josic Superlano, donde le fue encontrado en el interior del mismo, dos cajas de láminas para Rayos X, marca AGFA, modelo 14 x 14 y otra marca Medical Film, modelo 8 x 10, de cien laminas cada una; la cuales pertenecen al mencionado Hospital.

En fecha 28 de Mayo 2005, los Imputados JESID JHOANNY POSADA y JUAN JOSÉ JOZIC SUPERLANO , fueron puesto a la orden del Tribunal a los fines de ser oído, llevándose a cabo la audiencia en fecha 29/05/2005 y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251, 252; del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º, este último en relación con el artículo 258 de la norma adjetiva; por la comisión de el delito Peculado Impropio, previstos y sancionados en los Artículos 52 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 30 de Julio de 2004, el Ministerio Público presento Escrito Acusatorio, por la comisión del delito de Peculado Impropio en grado de coautoria, previstos y sancionados en los Artículos 52 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 330 del COPP, por lo que decidió: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, se admiten los medios de pruebas plasmados en la misma por ser necesarios y pertinentes para esclarecer el hecho que se investiga, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa en fecha 15/09/2005, cursante en el folio 147 y vuelto, de la causa. SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, a los acusados: JESID JHOANNY POSADA GARCIA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.334.102, natural de Socopó Estado Barinas, de ocupación Auxiliar de Rayos x, domiciliado en el Barrio las Flores, entre carreras 3 y 2, casa N° 4-61, de la población de Socopó; hijo de Digna Rosa García (v) y José Vicente Pozada (v) y JUAN JOSE JOZIC SUPERLANO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.541.892, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación Asistente Veterinario, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 4 entre carreras 06y 05 de la población de Socopó hijo de Beatriz Margarita Jozic (v) y Douglas Chirinos (v);; por la comisión de el delito de Peculado Impropio en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los Cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda, Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal, Quedan las partes notificadas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los acusados: JESID JHOANNY POSADA GARCIA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.334.102, natural de Socopó Estado Barinas, de ocupación Auxiliar de Rayos x, domiciliado en el Barrio las Flores, entre carreras 3 y 2, casa N° 4-61, de la población de Socopó; hijo de Digna Rosa García (v) y José Vicente Pozada (v) y JUAN JOSE JOZIC SUPERLANO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.541.892, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación Asistente Veterinario, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 4 entre carreras 06y 05 de la población de Socopó hijo de Beatriz Margarita Jozic (v) y Douglas Chirinos (v);; por la comisión de el delito de Peculado Impropio en grado de Coautoría , previstos y sancionados en el Artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye al Secretario a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 175 del COPP. En Barinas a los Cuatro (04) Días del mes de Octubre del año 2005.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. EMPERATRIZ DÍAZ