REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007037
ASUNTO : EP01-P-2005-007037


JUEZ ACTUANTE: Abg. Magüira Ordóñez R.
FISCAL Abg. Xiomara Ocando
DEFENSOR Público: Abg. Miguel Azán y Abg Miguel Azán (hijo)
IMPUTADOS: Jesús Ramón Bastidas Quintero
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Aplicación Del Procedimiento Ordinario.
DELITO: Lesiones Personales Intencionales Básico.
VICTIMA: Francisco Augusto Sánchez
SECRETARIO: Abg. Emperatriz Díaz



Vista la solicitud presentada por la Abogada Xiomara Ocando en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓ DE EL IMPUTADO: JESÚS RAMÓN BASTIDAS QUINTERO por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de el ciudadano Francisco Augusto Sanchez. Este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación de la decisión tomada en sala con motivo de la Audiencia de Oír a los imputados en los términos siguientes y previos el cumplimento de las formalidades de ley que constan en el acta que se levanto al efecto y que forman parte de la presente, lo hace de la siguiente manera:


En su escrito y de manera verbal durante el desarrollo de la audiencia, la representante del Ministerio Público ratifico su solicitud de que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1,2 y 3 del Artículo 250 Y 256 del Código orgánico Procesal Penal. Finalizando el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: El día 29/09/2005 recibe actuaciones del Comandancia Estadal de Policía Zona Policial N° 4, en la cual colocan a disposición del Ministerio Público al ciudadano José Ramón Bastidas, por un hecho ocurrido en fecha 28/09/2005, como a las 3:50 de la tarde, cuando el ciudadano Francisco Augusto Sánchez,. Se encontraba dialogando con el ciudadano Darwin Enrique Cuevas, frente a la Farmacia La preferida de la localidad de Barinitas, cuando se presenta el ciudadano José Ramón Bastidas, portando un bolso azul y le manifiesta al ciudadano Francisco Augusto Sánchez que va ha arreglar un problemita que tienen desde hace tiempo, iniciándose una pelea entre ellos, luego el imputado se arma de una silla y persigue a Francisco Sánchez, llegando un hermano de la víctima en una moto y el ciudadano Francisco Sánchez se arma de un alicate y se inicia una persecución a la inversa luego el imputado saca un cuchillo de su bolso y acciona en contra de la moto, y persigue a Francisco Sánchez es cuando este cae al suelo resultando herido, al momento llega funcionarios policiales al lugar verificando que en ese momento era trasladado el ciudadano Francisco Sánchez en un camión a un centro asistencial y este les manifestó que se trataba del ciudadano Francisco Sánchez, , que había sido herido con arma blanca a la altura del costado izquierdo de su cuerpo, así mismo informo que el autor de el hecho, huyó al notar la presencia policial resguardándose en la sede de la Alcaldía del Municipio Bolívar y siendo aprehendido una vez llegar al lugar un representante de la Defensoría del Pueblo y el Sub- Director de la Policía, quedando así aprehendido el ciudadano Jesús Ramón Bastidas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE CONSTAN EN LA CAUSA

1.- Con el Acta Policial Nº 2210, suscrita por los Funcionarios, Agente Franklin Ojeda , Agente Laura Blanco y Distinguido Francisco Albarran, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 04, quien expuso: “El día 29/09/2005 recibe actuaciones del Comandancia Estadal de Policía Zona Policial N° 4, en la cual colocan a disposición del Ministerio Público al ciudadano José Ramón Bastidas, por un hecho ocurrido en fecha 28/09/2005, como a las 3:50 de la tarde, cuando el ciudadano Francisco Augusto Sánchez,. Se encontraba dialogando con el ciudadano Darwin Enrique Cuevas, frente a la Farmacia La preferida de la localidad de Barinitas, cuando se presenta el ciudadano José Ramón Bastidas, portando un bolso azul y le manifiesta al ciudadano Francisco Augusto Sánchez que va ha arreglar un problemita que tienen desde hace tiempo, iniciándose una pelea entre ellos, luego el imputado se arma de una silla y persigue a Francisco Sánchez, llegando un hermano de la víctima en una moto y el ciudadano Francisco Sánchez se arma de un alicate y se inicia una persecución a la inversa luego el imputado saca un cuchillo de su bolso y acciona en contra de la moto, y persigue a Francisco Sánchez es cuando este cae al suelo resultando herido, al momento llega funcionarios policiales al lugar verificando que en ese momento era trasladado el ciudadano Francisco Sánchez en un camión a un centro asistencial y este les manifestó que se trataba del ciudadano Francisco Sánchez, , que había sido herido con arma blanca a la altura del costado izquierdo de su cuerpo, así mismo informo que el autor de el hecho, huyó al notar la presencia policial resguardándose en la sede de la Alcaldía del Municipio Bolívar y siendo aprehendido una vez llegar al lugar un representante de la Defensoría del Pueblo y el Sub- Director de la Policía, quedando así aprehendido el ciudadano Jesús Ramón Bastidas. ....” (Folio 06 )


2.- Para demostrar la existencia del hecho punible en el procedimiento que culmino con la aprehensión de el hoy imputad JESÚSU RAMÓN BASTIDAS así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la agresión física y la aprehensión de el imputado, el Ministerio Público fundamente su solicitud en Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano José Alexander Morillo Uzcategui, de fecha 28/09/2005 en la que informa que : “ El día 28/09/2005, se encontraba como a las 6:15 de la tarde en el Colegio Barinitas , cuando llego uno de mism sobrino de nombre Kevin Velásquez y me dijo que ha Francisco Sánchez que también es sobrino, le habían dado una puñalada, y que lo habían trasladado al Hospital de Barinitas; es por lo que vine a colocar la denuncia…” (folio 08 ).

3.- Para acreditar que se respetaron los derechos a el imputado al momento de su aprehensión presenta Acta de derechos leídos e impuesta por los funcionarios aprehensores (folio 07).

4.- Acta de Entrevista: del ciudadano José Luis Superlano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.561.849, quien expuso: Que se encontraba diagonal a la carnicería La Planta, ubicada en la calle 06, carrera 07 frente a la farmacia la Preferida II, cuando observa que estaban peleando dos personas……. Y una de ellas el policía, cae al suelo sangrando por la parte del costado izquierdo, le prestan auxilio y lo llevan hasta el Hospital, después me retiro a mi casa y al rato llega una patrulla de la policía y me indica que tenía que ir hasta el comando para declarar…… (folio 09)

5.- Acta de Entrevista: del ciudadano Darwin Enrique Cuevas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.620.627, quien expuso: “… Me encontraba en mi puesto de trabajo , frente a la Farmacia al preferida II, cuando llega un muchacho que es policía el cual conozco como Chico y comenzamos hablar, al rato llega un señor se le para al frente y le dice que van ha arreglar un problema que tienen desde hace mucho tiempo, este señor me entrega un bolso azul que tiene y comienza a pelear al rato de estar peleando , yo intervengo los aparto y el señor la agarra conmigo y es cuando el señor agarra un silla de madera y empieza a perseguir al policía, en eso llegó el hermano del policía , se mete y le dice a chico que deje el problema con ese señor le da un golpe al hermano de chico, este agarra el bolso que me dio y saco un cuchillo y chico sale corriendo y el señor lo persigue, como no lo alcanza se regresa y le mete una patada a la moto; y chico agarra la moto se va y es cuando se cae al suelo con la moto se levanta, sale corriendo y el señor le mete una puñalada al caucho trasero de la moto y se va detrás de chico, luego mire cuando chico se quita la camisa que cargaba se la coloca al costado izquierdo , donde tenía una herida y vuelve a caer al suelo, es cuando llega un camión y le presta auxilio , …… “ (folio 10)

6.- Acta de Entrevista: del ciudadano Ricardo José Mancilla Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.838.026, quien expuso: “ Yo me encontraba en la carnicería de nombre La Planta, me encontraba atendiendo un cliente cuando este me dice que estaban peleando dos personas, yo salgo hasta la puerta de la carnicería y observó que estaba peleando un muchacho que es policía junto con un señor ya mayor que tiene barba …… luego veo que viene un grupo de personas y el señor que estaba pelando con el policía se mete dentro de la carnicería y se esconde detrás del demostrador y entran tres personas de las cuales una de ellas toma un cuchillo y les dije que no se metieran con las herramientas de la carnicería; la persona oculta dentro de la carnicería salio corriendo hacía la calle y un muchacho le tira una botella , es por lo que salgo a cerrar la carnicería y veo al policía tirado en el piso con las manos en el abdomen y con la camisa llena de sangre…. “(folio 11)

7.- Acta de Entrevista: del ciudadano Alastahid Uzcategui Superlano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.562.808, quien expuso: “ …… ese día yo me trasladaba en mi vehículo por el lugar cuando observo un grupo de personas que estaban en la calle,. Acelero el carro para que me dieran paso; y veo a un tipo que le estaba espichando lo cauchos con una navaja, sale corriendo pasa por el frente de mi carro, yo le toco corneta parta que me de paso y el tipo me rayo el capo con la navaja , en eso me bajo para reclamarle , sale corriendo hacía la carnicería…yo le lanzó una botella de refresco que cargaba la cual pego en la pared, en eso llegan dos familiares de ese tipo se agarran a golpes con el policía y otro muchacho que defendida al policía…luego veo cuando este tipo le da una puñalada al policía por un costado del abdomen, en eso paso un camión y se lo levó para el hospital…..” (folio 02)

8.- Acta de Entrevista: del ciudadano José Luis Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.924.829, quien expuso: “ yo iba para la frutería…cuando observe que estaban discutiendo dos personas una mayor y otra mas joven, al rato empezaron al pelear, la persona mayor se tropieza con la acera y este cae, luego el muchacho le da una patada en la cara el señor agarra una silla, se le va encima el muchacho pero este sale corriendo se mete al negocio del señor Acacio, , al momento joven sale y dos personas jóvenes uno de ellos lo agarra, por detrás lo tumba al suelo y , pelean, luego el muchacho sacó un listón y el señor al verlo salió corriendo al momento, que estaba cruzando la calle, luego venia un carro pequeño el señor mayor le dice al conductor del carro que si lo iba arrollar, el conductor del carro se baja con una cerveza en la mano, persigue al señor con otro dos muchachos, y el señor ve que lo están persiguiendo este se mete en la farmacia, el señor se resguarda en la carnicería, estas personas se meten en la carnicería y empiezan agarrar los cuchillos y lo empiezan a seguir dentro de la carnicería , luego yo veo que el señor sale de la carnicería hacía abajo y yo continuo mi camino hacía la frutería…… “ (folio 13)


9.-Acta de Inspección S/Nº de fecha 28/09/2005, practicada por el Agente Simón Rangel, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales , en el lugar donde se suscitaron los hechos, siendo la carrera N° 06, con calle N° 07, frente a la sede de la Farmacia La Preferida II, dejando constancia de las características propias del lugar del suceso.(folios 16).

10 .- Fijación Fotográfica del sitio del suceso (folio 22 al 24)

11.- Constancia Médica expedida por el Dr. José Rosales M.S.D.S Nº 31.358, el cual refleja haber visto en consulta a paciente de 25 años de edad, quien presenta herida de arma blanca en torax izquierdo…urgente hospitalización… (folio 21).



Resultando así corroborada las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores y surgiendo de ella suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado puede ser el autor o participe de la conducta tipificada como punible en el Código Penal.

De las anteriores actuaciones se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento, de los objetos incautados durante el procedimiento y la manera como se produjo la aprehensión de el imputado JESÚS RAMÓN BASTIDAS, tendientes a demostrar la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público en esta Audiencia, cuyo contenido se da por reproducido por cuanto el mismo conforma evidencia suficiente de los hechos en ella indicada que le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por ser realizada por funcionarios públicos debidamente autorizados, con estricto apego a las formalidades de ley y no habiendo sido impugnadas en la sala por la defensa ni por la imputado, se les atribuye el valor a los efectos de hacer surgir de ellos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada así como para acreditar la comisión del delito indicado.

Actuaciones estas que al No resultar desvirtuadas durante esta audiencia, a el tribunal le merece credibilidad y así se declara, en tanto y en cuanto no constituyen violación a el debido proceso previsto como garantía fundamental en el texto constitucional dejando a salvo lo indicado en lo numerales 5 y 9 de la parte denominada Circunstancias de Hecho de esta de decisión.


Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

A fin de establecer si efectivamente están satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de el imputado, se hace necesario en primer lugar, determinar si lo hechos objetos de la presente decisión, están tipificados como delito, labor que corresponde al juez, (subsunción de los hechos en el derecho) con fundamento a los hechos planteados por el Ministerio Público. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público así como de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, considera quien decide que efectivamente esta acreditada la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y con la conducta realizada por la imputada se ha lesionado y puesto en peligro un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico lo que ha producido un desequilibrio en cuanto a los intereses de el imputado y de la sociedad y por cuanto el artículo 2 del texto constitucional establece que Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, a fin de ejercer la facultad que tiene el Estado Venezolano de intervenir en aquellos casos donde han fallado otros mecanismos de control para tutelar los bienes jurídicos protegidos por el Ordenamiento jurídico. Pero también es cierto, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público existe certeza de la existencia de una riña donde por normalidad puede haber la incitación a la pelea, provocación y participación en la misma por parte de todos aquellos que hayan resultado agredidos , por que bien como se observa de las actas procesales y de la audiencia de calificación de flagrancia que el ciudadano Francisco Sánchez no es el único que resulto agredido de esta riña sino también el imputado JESÚS RAMÓN BASTIDAS QUINTERO, tal como lo observara el Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia; esto es lo que permite determinar que están perfectamente conjugados los númerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., lo que permitiría encuadrar dicha conducta en la norma prevista y sancionada en el artículo 413 de la reciente reforma del Código Penal, es por lo que SE COMPARTE LA CALIFICACIÓN atribuida por la representación fiscal a los hechos por esta fehacientemente acreditada la conducta exteriorizada por el imputado para considerar el presente caso como Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, delito este que tiene asignada como pena, prisión de 3 a 12 meses, inicialmente. Configurándose con esto los presupuestos exigidos en el Numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita.

SEGUNDO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales luego de una persecución que se iniciara desde el mismo momento en que se suscitaron los hechos, en las adyacencias de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, , lo que hace presumir que pudiera (no se requiere plena prueba) ser autor o participe del delito, se determina que la aprehensión de el imputado JESÚS RAMÓN BASTIDAS QUINTERO, debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa en el lugar y en el momento en que se suscitan los hecho, surgiendo así suficientes y concordantes elementos de convicción que lo señalan como el autor de los hechos imputados por la representación fiscal, y que fueron subsumidos en la norma penal del artículo 413 del Código Penal Vigente , es decir el delito de Lesiones Intencionales Básicas, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE EL IMPUTADO JESÚS RAMÓN BASTIDAS QUINTERO, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en agravio de el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ. Y Así se Decide.


TERCERO
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción no esta evidentemente prescrita como se señalo el capitulo Primero de esta decisión, corresponde ahora, establecer si también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado JESÚS RAMÓN BASTIDAS, pueden ser (se presume no esta probado) autor o participe del mismo.

Por cuanto resulta comprometida la responsabilidad penal de el imputado, basado en los elementos de convicción que surgen de las actuaciones que constan y surgen de las actuaciones que produjo el Ministerio Público y enunciadas en la parte relativa a Las Circunstancias de Hecho acreditadas en la causa, de esta decisión, es por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, que puede comprometer la responsabilidad penal de el imputado; los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que JESÚS RAMÓN BASTIDAS, es autor y por ello resulta comprometida sus responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, Sin embargo No existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: el imputado manifestó tener residencia fija; que demuestra arraigo en el país por parte de el imputado, aunado a que el tipo penal imputado tiene una pena a imponer de tres a doce meses de prisión lo cual no excede de los tres años en su límite máximo, tal como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , razones que llevan a este Juzgado de Control, PARA CONSIDERAR PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LA IMPUTADO JESÚS RAMÓN BASTIDAS., por el delito de Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en agravio de el ciudadano Francisco Sánchez, con Presentación periódica cada 25 días por ante la Oficina de Atención al Público de la sede judicial y 6º Prohibición de acercarse a la Víctima, familiares y amigos de esta, por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con ésta medida.. Y Así se Decide.

CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen diligencias necesarias e importantes para establecer la responsabilidad o exculpación del imputado, así como recabar nuevos elementos que permitan establecer fundadamente que una persona distinta a las imputadas participaron en los hechos objeto de la audiencia que motiva la presente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión de el imputado JESÚS RAMÓN BASTIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica aportada por la representación del Ministerio Público de Lesiones Intencionales Básicas, previstas y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Vigente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A EL IMPUTADO: JESÚS RAMÓN BASTIDAS , venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.133.787, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, fecha de nacimiento 02-02-1957, y residenciado en el Barrio Bucaral , Sector La Florida, casa N° 08, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de el ciudadano Francisco Sanchez; conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con estas medidas. CUARTO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar y a solicitud del representante del Ministerio Público que existen diligencias que practicar en la presente causa, para la búsqueda de la verdad, realización y aplicación de la Justicia en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y oficios respectivos

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4,

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R. LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.