REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 05 de Octubre de 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-007048

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
IMPUTADO: FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, Venezolano, de 28 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 15.462.549,soltero, natural del Caserío Masparro del Estado Barinas, soltero, ocupación Obrero, y residenciado en Curvatí , Barrio El Silencio, Finca Las Palmeras, al frente de la Manga de Coleo, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
DELITOS: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Hugo Mendoza.
FISCALIA SEXTA: Abg. Paúl Thomas Vielma.
VICTIMA: José Isidro Arévalo.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa el día 01/10/2005, con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Paúl Thomas Vielma , en contra de el Ciudadano: FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, Venezolano, de 28 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 15.462.549,soltero, natural del Caserío Masparro del Estado Barinas, soltero, ocupación Obrero, y residenciado en Curvatí , Barrio El Silencio, Finca Las Palmeras, al frente de la Manga de Coleo, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252 y 373 del COPP, por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículo 458 del Código Penal Vigente, este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R, Secretaria de sala ABG. Marelis Rojas y el Alguacil de guardia., estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Sexto Abg. Paúl Thomas, expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputan, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de el ciudadano antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, es aprehendido in flagrante en la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, haciendo la aclaratoria que el tipo penal esta previsto en el artículo 458 del Código Penal ; por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Art. 373 por cuanto consta en las actuaciones un conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, estimando que existe mas diligencias que practicar. Fue llamado hasta el estrado el imputado FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, quien fue identificado, plenamente tal como consta en acta e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales lo presentan a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor adjudicándole el estado venezolano de un defensor público, sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un defensor privado de su confianza, representándolo en éste acto el Defensor Público Abg. Hugo Mendoza, el imputado manifestó querer rendir declaración, lo cual efectuó bajo los siguientes términos: “el señor me esta culpando de algo que yo no se”. Es todo.-Se le concede el derecho a interrogar a la representación Fiscal, quien no desea declarar.- Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien procede a interrogar de la manera siguiente: 1.- Diga UD. Si en los hechos que el fiscal le impuso se dice que la persona lo reconoció por los rasguños? Resp: si, el señor dice que si. 2.- Diga Ud. como se hizo el rasguño en la cara Resp: me lo ocasione con una bicicleta, por una alcantarilla y me golpeé también porque los policías me pusieron boca abajo y con el pavimento me golpeé mas, igualmente se me partieron 2 dientes, en el comandancia a cada rato me dieron golpes en la cabeza, me preguntaron que donde estaba el arma 3.- Diga Ud. cuantas personas estaba presentes al momento que fue detenido por los funcionarios. Resp: eran cuatro agentes policiales, yo no vi. a la victima en ese momento, en el comando estaba la victima y me reconoció. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso:” “solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para llevar el proceso en libertad, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito que se fije fecha para un reconocimiento en rueda se individuo y un examen medico forense para mi defendido, es Todo”.”. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor de los delitos que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO. SEGUNDO:,En cuanto a la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público este Tribunal efectúa un cambio de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 de la norma sustantiva. en perjuicio de el ciudadano José Isidro Arévalo. TERCERO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, solicitada por el defensor en razón de que el delito imputado que ubica el Tribunal en el Tipo penal de Robo Simple tiene una pena de 6 a 12 años de prisión, la cual excede del término fijado por la norma, específicamente el artículo 253 adjetivo, para su procedencia, es por lo que en su defecto declara con lugar la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la Acuerda por considerarla procedente de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Arts. 251 y 252 Ejusdem; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, Venezolano, de 28 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 15.462.549,soltero, natural del Caserío Masparro del Estado Barinas, soltero, ocupación Obrero, y residenciado en Curvatí , Barrio El Silencio, Finca Las Palmeras, al frente de la Manga de Coleo, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, permanecerá recluido en Internado Judicial del Estado Barinas, a la orden de éste Tribunal. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Privación de Libertad. QUINTO: El Tribunal publicara el auto fundado de la presente decisión al tercer día hábil siguiente a la presente fecha y SEXTO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva y que el auto fundado se publicará al tercer día hábil siguiente de la fecha de la presente audiencia.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:


ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 30-09-05, en horas de guardia, presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de el ciudadano: Freddy Enrique Armao Sequera, por cumplirse los extremos del artículo 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de el delito de Robo Agravado , Previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de el ciudadano José Isidro Arévalo

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 13- 09-05 aproximadamente a las 3:25 de la tarde, según Acta Policial suscrita por el Funcionarios actuantes Distinguidos (PEB) Juan Rincones y Agente Delgado Xavier , dejando constancia de:

“ Siendo las 12:40 horas de la tarde, de fecha 29/09/2005, recibieron vía radio información que a la altura del caserío Rayita mas adelante del Batallón 234 de Asuntos Civiles Sabaneta, dos sujetos habían atracado a un ciudadano , en plena vía pública...se forma un comisión que se traslada hasta el lugar , al llegar observan a un ciudadano a orilla de carretera y este les hizo señas con las manos para que se detuvieran, , identificándose como José Isidro Arévalo, titular de la Cédula de identidad Nº 3.835.599, , informando a la comisión que había sido objeto de un robo a mano armada, con un arma tipo revolver, por dos desconocidos, que al verlos él los reconocería ya que uno presenta un rasguño y excoriaciones, , que lo despojaron de su bicicleta, marca benotto, serial M-4176 , color negro, modelo 26, montañera y una motosierra, marca Oriomack, color anaranjada, que lo golpearon en el estomago y se dieron a al fuga; seguido se despliega un operativo par ubicar a estos ciudadanos en compañía de la víctima;....varios ciudadanos residentes del sector, informaron que había visto a dos ciudadanos que habían pasado por la carretera en dos bicicletas una pequeña de cross y otra montañera, con una motosierra de color anaranjado, amarrada en la parte posterior de la bicicleta montañera; hacía la parte de arriba del caserío, ...se continúo con la búsqueda y a la altura de el Barrio Las Jamaicas, calle Principal Sabaneta, vieron venir a un ciudadano en una bicicleta tipo cross, Nº 20, color metal.....quien al pasar por un lado de la unidad donde se encontraba la víctima este lo reconoció como el sujeto que en compañía del otro lo había amenazado con un arma de fuego y lo había golpeado por el estomago, ..Y le quito su bicicleta y la motosierra”. Motivo por el cual es aprehendido el Ciudadano: Freddy Enrique Armao Sequera, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 06 cursa acta de denuncia de fecha 29/09/2005, del ciudadano José Isidro Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.835.599 quien expuso: “ …El día 29/09/2005 a eso de la 1:00 de la tarde, cuando iba por la carretera de Sabaneta Arauquita a la casa en una bicicleta montañera, color negra y una motosierra, marca oriomack N° 264, color rosada de 50 dientes; a la altura del caserío Rayitas me salen dos sujetos los mismo andaban en una bicicleta….me pararon y me apuntaron con un chopo, dándome dos golpes , yo le dije que no tenía plata…en ese momento venía una camioneta y ellos le hicieron señas que no pasaba nada,…….el señor de la camioneta siguió su camino y ahí fue cuando se fueron con la bicicleta y la motosierra…”

Al folio 08 cursa Acta de Retención de Bicicleta de fecha 29/09/2005 en la cual se deja constancia de la retención de una bicicleta tipo cross, n° 20, marca visible, color metal, serial 9364.



De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de el ciudadano: FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, se desprende que efectivamente fue aprehendido en flagrancia ya que la misma ocurre como consecuencia de un búsqueda y persecución inmediata una vez obtenida la denuncia por parte del ciudadano José Isidro Arévalo y una vez alcanzado fue reconocido por la víctima como una de las personas que lo había despojado de su bicicleta y motosierra; es así como proceden a aprehenderlo, motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas y negrillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de el imputado FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA. Y así se decide.-

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de Robo Simple, previstos y sancionados en el Artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de el ciudadano José Isidro Arévalo.


Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal se aparta de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público como es la del Robo Agravado , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , en razón de que en las actuaciones se aprecia que en el momento de la aprehensión del imputado no le fue incautado ningún tipo de arma es por lo que este Tribunal considero procedente encuadrar los hechos en el tipo penal previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, como el ROBO SIMPLE.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano: FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer, ya que el tipo penal prevé una pena de seis a doce años de prisión siendo improcedente una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación de la Libertad(Art. 256 C.O.P.P).

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a el imputado: FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra de el imputado FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, Venezolano, de 28 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 15.462.549,soltero, natural del Caserío Masparro del Estado Barinas, soltero, ocupación Obrero, y residenciado en Curvatí , Barrio El Silencio, Finca Las Palmeras, al frente de la Manga de Coleo, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por la comisión de el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio el ciudadano José Isidro Arévalo. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ DÍAZ