REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 06 de Octubre de 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-007063.
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
IMPUTADOS: MARCO AURELIO GÓMEZ porta cédula de identidad, dice ser Venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 17.987.293, de 22 años de edad, comerciante, nacido el 31-03-83, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de maría Eugenia Gómez (V) y de Luis domingo Vera (F), residenciado en el Barrio Guanapa, Calle 2 Casa N° 116 Barinas Estado Barinas., Y JHOAN MANUEL VILLANUEVA, Venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.100.318 de 19 años de edad, cáletelo, nacido el 26-07-86, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Teresa Villanueva (V) y de pedro María Gonzáles (F), residenciado en el barrio santiago Mariño Calle 6, casa N° 318 Barinas Estado Barinas.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Numeral 3, 4, 6 y 9, del Código Penal Venezolano Vigente.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. Jesús Antonio Madroñero.
FISCALIA CUARTA: ABG. XIOMARA OCANDO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Cuarta, Abg. Xiomara Ocando, en contra del Ciudadano: MARCO AURELIO GÓMEZ, y JHOAN MANUEL VILLANUEVA, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Numeral 3, 4, 6 y 9, del Código Penal Venezolano Vigente; este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R, Secretaria de Sala ABG. María Axiliadora Quiñonez, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó la Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputan, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo, la Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que los imputados MARCO AURELIO GÓMEZ, y JHOAN MANUEL VILLANUEVA es aprehendido in flagranti en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta que el delito atribuidos en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado: Marco Aurelio Gómez, quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales lo presentan a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un Defensor Privado de su confianza, pero que para este acto cuenta con la asistencia del Defensor Privado estando presente la Abg. Ana Isabel Rey, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó querer rendir declaración y expuso: “yo me encontraba en la pollera de la encrucijada siendo 11 de la noche llego la patrulla y me pidieron papeles de la bicicleta y al chamo le pidieron cedula y no la cargaba y a mi los papeles de la bicicleta y yo tampoco los cargaban y por eso fue que nos llevaron presos de allí nos dieron un recorrido cerca de allí y de hay fue que los llamaron a la patrulla el vigilante de Hidroandes que supuestamente habían robado al club de la policía y empezaron a buscar a los que habían robado al club y como no consiguieron a nadie nos agarran a nosotros y nos llevaron al club de la policía y de allí nos tuvieron a tas las 9 de la mañana y nos dieron golpes”. Es todo” Seguido fue llamado hasta el estrado el imputado: Jhoan Manuel Villanueva, quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales lo presentan a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un Defensor Privado de su confianza, pero que para este acto cuenta con la asistencia del Defensor Privado estando presente la Abg. Ana Isabel Rey, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó querer rendir declaración y expuso: “A mí me agarraron en la pollera la encrucijada sin documento entonces me montaron el la patrulla y de repente llamaron de Hidroandes creo que el vigilante diciendo que habían 5 sujetos que intentaban robar y a mi y al otro nos llevaron para el club como las once y media y nos golpearon y después nos llevaron para la policía de los pozones” Es Todo. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Solicito a favor de mis defendidos la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor del delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Numeral 3, 4, 6 y 9, del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Se declara con lugar la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la Acuerda por considerarla procedente de conformidad con el Art. 250 del COPP en concordancia con los Arts. 251 y 252 Ejusdem; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva a los ciudadanos, MARCO AURELIO GÓMEZ porta cédula de identidad, dice ser Venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N°17.987.293, de 22 años de edad, comerciante, nacido el 31-03-83, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de maría Eugenia Gómez (V) y de Luis domingo Vera (F), residenciado en el Barrio Guanapa, Calle 2 Casa N° 116 Barinas Estado Barinas, Y JHOAN MANUEL VILLANUEVA, Venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.100.318 de 19 años de edad, cáletelo, nacido el 26-07-86, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Teresa Villanueva (V) y de pedro María Gonzáles (F), residenciado en el barrio santiago Mariño Calle 6, casa N° 318 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Numeral 3, 4, 6 y 9, del Código Penal Venezolano Vigente, quienes permanecerán recluidos en la Comandancia de la Policía de este Estado, a la orden de éste Tribunal. CUARTO: Se negó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. QUINTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva y que el auto fundado se publicará al tercer día hábil siguiente de la fecha de la presente audiencia.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 01-10-05 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos: MARCO AURELIO GÓMEZ, y JHOAN MANUEL VILLANUEVA por cumplirse los extremos del Art.248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Numeral 3, 4, 6 y 9, del Código Penal Venezolano Vigente.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 30-09-05 aproximadamente a las 02:15 horas de la madrugada, según Acta Policial, suscrita por los Funcionarios Agentes Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Barinas; ciudadanos Argenis Guillén, Danny Carrillo, y Luis Oliveros, dejan constancia de: encontrándose el funcionario Danni Castillo de Servicio en el Club Social de la policía del Estado cuando le informan de la central de radio, que cinco personas se estaban introduciendo, en las instalaciones del club, por lo que alertado recorre el lugar y al escuchar un ruido encima del techo de un cuarto que funge como deposito, de forma estratégica logró visualizar que efectivamente se encontraban en cima del techo cinco ciudadanos a quienes les dio la voz de alto, y quienes hicieron caso omiso y saltando del techo hacia la calle que comunica el Club con el Barrio La Represa de esta ciudad, hacia donde huyeron con lo hurtado, por lo que una comisión del cuerpo policial en mención, se disponía a iniciar la búsqueda de los autores del hecho, y al desplazarse por la parte del frente del club, el dirección al Barrio La Represa, observaron que se encontraban en ocultos dentro de la maleza del solar de una casa abandonada, por lo que le dan la voz de alto y logran capturar a tres de ellos, los ahora imputados y un adolescente decomisando en el sitio los objetos hurtados, y así que procedieron a aprehender a los ciudadanos, quienes se identificaron como: MARCO AURELIO GÓMEZ, y JHOAN MANUEL VILLANUEVA. Motivo por el cual es aprehendido los Ciudadanos: MARCO AURELIO GÓMEZ, y JHOAN MANUEL VILLANUEVA, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
Al folio 04 consta Acta Policial N° 2223, de fecha 30/09/05 suscrita por los Funcionarios Policiales actuantes Argenis Guillén, Danny Carrillo, y Luis Oliveros.
Al folio 05 y 06 consta Acta de Los Derechos de los Aprehendidos de fecha 30/09/2005.
Al folio 07 consta Acta de Retención de Objeto.
Al Folio 08 consta Solicitud de experticia del objeto, de fecha 30/09/05, suscrita por Comandante del Comando Metropolitano Norte.
Al folio 09 Acta de Retención de Arma Blanca de fecha 30/09/05,
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos: : MARCO AURELIO GÓMEZ, y JHOAN MANUEL VILLANUEVA, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante, motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados: MARCO AURELIO GÓMEZ, y JHOAN MANUEL VILLANUEVA. Y así se decide.-
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Numeral 3, 4, 6 y 9, del Código Penal Venezolano Vigente.
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en los artículos precedentes, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).
TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que los Ciudadanos MARCO AURELIO GÓMEZ, y JHOAN MANUEL VILLANUEVA, son autores o partícipes en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.
Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a los imputados: MARCO AURELIO GÓMEZ, y JHOAN MANUEL VILLANUEVA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra de los Ciudadanos MARCO AURELIO GÓMEZ porta cédula de identidad, dice ser Venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N°17.987.293, de 22 años de edad, comerciante, nacido el 31-03-83, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de maría Eugenia Gómez (V) y de Luis domingo Vera (F), residenciado en el Barrio Guanapa, Calle 2 Casa N° 116 Barinas Estado Barinas., Y JHOAN MANUEL VILLANUEVA, Venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.100.318 de 19 años de edad, cáletelo, nacido el 26-07-86, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Teresa Villanueva (V) y de pedro María Gonzáles (F), residenciado en el barrio santiago Mariño Calle 6, casa N° 318 Barinas Estado Barinas, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Numeral 3, 4, 6 y 9, del Código Penal Venezolano Vigente. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
LA SECRETARIA
ABG. EMPERATRIZ DÍAZ