REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 06 de Octubre de 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-007064.


JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
IMPUTADO: FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.061.874, de 35 años de edad, nacido el 15-11-70, natural de San Rafael de Canagua Estado Barinas, hijo de Carmen Rodríguez (V) y de José Marcelino Nava (F), residenciado en el Barrio las Mercedes Calle 2 casa N° 30 Barinas Estado.
DELITOS: SACRIFICIO DE GANADO Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera Y TRANSPORTE DE SUBPRODUCTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12, Numeral 2 ejusdem.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS RODOLFO CAMPOS.
FISCALIA CUARTA: ABG. XIOMARA OCANDO.
VICTIMA: Pedro Antonio Dávila Linares


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Cuarta, Abg. Xiomara Ocando, en contra del Ciudadano: FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP, por la comisión de los delitos de SACRIFICIO DE GANADO Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera Y TRANSPORTE DE SUBPRODUCTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12, Numeral 2 ejusdem; este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R, Secretaria de Sala ABG. María Auxiliadora Quiñonez, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó la Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputan, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo, la Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ es aprehendido in flagranti en la comisión los delitos de SACRIFICIO DE GANADO Y TRANSPORTE DE SUBPRODUCTO DE GANADO, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta que el delito atribuidos en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado: FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ, quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales lo presentan a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un Defensor Privado de su confianza, pero que para este acto cuenta con la asistencia del Defensor Privado estando presente la Abg. Ana Isabel Rey, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó querer rendir declaración y expuso: “Yo trabajo de taxis y me salio una carrera en la plaza Zamora y lo señores me preguntan por cuanto me llevan a la caramuca y yo les dije ocho mil y ellos me rigieron te damos diez mil para que nos lleves y se montan y yo los llevo en eso uno de ellos me encañonaron y se bajo uno en ese momento viene la patrulla y pasaba un carros y ello lo paran en carro y los policías me esposaron y ellos se trajeron el carro.” Es Todo. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “quien solicita la fiscalía inicia su explicación de calificación de Privación indicando y una denuncia de una presunta victima quien dice le fuero sacrificada dos reces denuncia que se interpone pasa más de 15 horas como se a precia en el acta correspondiente después de haber ocurrido la detención de mi defendido y cuña denuncia se hace a instancia del cuerpo policial que busco a esa victima para que hiciera esa presunta declaración, y con fundamento a eso la fiscalía solicita la privación de mi defendido imputándole dos delitos a saber el beneficio de la Vacuna y el Trasporte de Subproducto de Ganado lo que al ver vamos no se corresponde no diríamos que con la realidad ni con las actuaciones procesales por cuanto no hay evidencia alguna que mi defendido no consiguiéndose en su poder instrumento necesario para realizar gran actividad y que sus manos ni su ropa presentaban rangos de sangre o cualquier otra sustancia de ganado que pudiera señalar que cometí el delito como tampoco hay testigos deque los hayan visto por esos menester por lo que no hay evidencia alguna de la comisión del delito por parte de mi defendido por lo que este delito mal puede imputársele a mi persona en consecuencia este Tribunal desestime el mismo en cuanto al de Trasponte de Subproducto como se aprecia mi defendido dice que su detención fue el día 29-09-2005 alas 9:00 de la noche y no a las 3:20 de la madrugada como lo plasma en las actas policiales los funcionarios donde también alude que no hubo testigos presénciales, sin embargo mi defendido alude que al momento que la policía lo detiene se paro un vehículo ocupado por atrás personas que después se ausento del lugar por ello en ambos casos no existe elementos de convicción alguno que nos pueda llevar a la presunción de que mi defendido esta incurso presuntamente en los delitos embocados por la representación fiscal y mucho menos el de Beneficio de vacuno por lo que solicito al Tribunal que declare la Libertad plena ya que no están llenos los requisitos del Art.: 25 COOP, para decretar su detención, y a todo evento de considerar el Tribunal que “no es Así”, solicito se acuerde a mi defendido de acuerdo al Art. 256 en relación con el 258 ambos del COPP; una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución o Fianza, a cuyos efectos consigno en este acto los documento requeridos de los fiadores Samuel Momero y José Navas quienes se encuentran en este Recinto Judicial Penal, con balance Económico y constancia de residencia de mi defendido y buena conducta consistente en 12 folios Útiles”. Es Todo. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor del delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público en lo que respecta al delito de Transporte de Subproducto de Ganado. SEGUNDO: se aparta de la calificación jurídica provisional de el delito de SACRIFICIO DE GANADO Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera Y comparte la referente al TRANSPORTE DE SUBPRODUCTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 12, Numeral 2 ejusdem. En perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Dávila Linares. TERCERO: Se declara con lugar la Medida solicitada por la Defensa Privada en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la Acuerda por considerarla procedente de conformidad con el Art. 256 ordinal 8° en relación con el artículo 258 del COPP a favor del, imputado FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.061.874, de 35 años de edad, nacido el 15-11-70, natural de San Rafael de Canagua Estado Barinas, hijo de Carmen Rodríguez (V) y de José Marcelino Nava (F), residenciado en el Barrio las Mercedes Calle 2 casa N° 30 Barinas Estado, por la presunta comisión de el delito de TRANSPORTE DE SUBPRODUCTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 12, Numeral 2 ejusdem. En perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Dávila Linares; constituyéndose la fianza en el mismo acto con los ciudadanos José Desiderio Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.384.394, comerciante y residenciado en Barrio la Esperanza II, calle 1, avenida Los Ruices, casa N° 23 y Samuel Alexis Moreno Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.130.221, albañil y residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle 2, casa N° 32 Barinas Estado Barinas, ciudadanos estos que cumplen con las exigencias del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndosele a los fiadores de las obligaciones a las cuales quedan comprometidos con el Tribunal y se fija la fianza en la cantidad de Bs. 6.000.000,00, a razón de Bs. 3.000.000,00 por cada fiador. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acordaron las copias simples a la defensa. SEXTO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva y que el auto fundado se publicará al tercer día hábil siguiente de la fecha de la presente audiencia.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RPDRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:


ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 01-10-05 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ, por cumplirse los extremos del Art.248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de el delito de TRANSPORTE DE SUBPRODUCTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 12, Numeral 2 ejusdem. En perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Dávila Linares.

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 30-09-05 aproximadamente a las 3:20 horas de la madrugada según Acta Policial, suscrita por los Funcionarios Agentes Adscritos al Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales de Barinas con sede en esta Ciudad; ciudadanos Mauro Bencomo, Félix Meléndez, Jenny Hernández, José Montilla y Eduardo Gómez dejan constancia de: “ …Quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje al mando de la unidad P-S01-06, cuando visualizamos un vehículo de color marrón estacionado en la Urbanización Los Lirios, y al estacionar la unidad con la finalidad de verificar la situación, el conductor del vehículo que se encontraba estacionado se tornó algo nervioso al notar la presencia policial…Acto Seguido le informé que le realizaría una inspección de vehículos amparado con el artículo 207 del COPP, logrando visualizar en la maletera del vehículo tres (03) sacos de color blanco, de material nailo y dentro de los mismos se podía apreciar a simple vista que cada uno, se encontraba una bolsa de material plástico de color negro, las cuales cada una en su interior contenían carne de res, y al hacerle la interrogante de la procedencia de la carne que se encontraba en la maletera no supo dar respuesta…” así que procedieron a aprehender al ciudadano, quien se identificó como: FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ. Motivo por el cual es aprehendido el Ciudadano: FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 03 consta Acta Policial N° 2220, de fecha 30/09/05 suscrita por los Funcionarios Policiales actuantes Mauro Bencomo, Félix Meléndez, Jenny Hernández, José Montilla y Eduardo Gómez.
Al folio 05 consta Acta de Los Derechos del Aprehendido de fecha 30/09/2005.
Al folio 07 consta Acta de Retención del vehículo.
Al folio 08 consta Acta de Retención de Producto (carne).
Al Folio 09 consta Solicitud de Identificación Plena del Imputado, de fecha 30/09/05, suscrita por Comandante del Comando Metropolitano Sur.
Al folio 10 consta Solicitud de Experticia del vehículo de fecha 30/09/05, suscrita por Comandante del Comando Metropolitano Sur.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano: FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante, motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ. Y así se decide.-

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, de el delito de TRANSPORTE DE SUBPRODUCTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 12, Numeral 2 ejusdem. En perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Dávila Linares.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal solo comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público, ahora bien en lo que respecta al tipo penal de SACRIFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, quien aquí juzga se aparte del mismo por considerar que de la revisión efectuada a las actas procesales no surgen elementos de convicción suficientes que determinen que el imputado Fredi Antonio Rodríguez, es el autor o participe en el beneficio de ese ganado, ya que no consta nada que comprometa su responsabilidad penal con el hecho imputado, en relación a ese delito. (Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad); en consecuencia, SE NIEGA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO EN CUANTO A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en cuanto al imputado: FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 256 ordinal 8° en relación con el artículo 258 del COPP a favor del Imputado FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.061.874, de 35 años de edad, nacido el 15-11-70, natural de San Rafael de Canagua Estado Barinas, hijo de Carmen Rodríguez (V) y de José Marcelino Nava (F), residenciado en el Barrio las Mercedes Calle 2 casa N° 30 Barinas Estado, por el delito de TRANSPORTE DE SUBPRODUCTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12, Numeral 2 ejusdem; constituyéndose la fianza en el mismo acto con los ciudadanos José Desiderio Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.384.394, comerciante y residenciado en Barrio la Esperanza II, calle 1, avenida Los Ruices, casa N° 23 y Samuel Alexis Moreno Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.130.221, albañil y residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle 2, casa N° 32 Barinas Estado Barinas, ciudadanos estos que cumplen con las exigencias del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndosele a los fiadores de las obligaciones a las cuales quedan comprometidos con el Tribunal y se fija la fianza en la cantidad de Bs. 6.000.000,00, a razón de Bs. 3.000.000,00 por cada fiador. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Libertad por medida cautelar. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

LA SECRETARIA

ABG. EMPERATRIZ DÍAZ N.