REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007065
ASUNTO : EP01-P-2005-007065




JUEZ ACTUANTE: Abg. Magüira Ordóñez R.
FISCAL Abg. Xiomara Ocando
DEFENSOR: Abg. Alfina Nicotra
IMPUTADO: JOSÉ JAVIER BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.820.620, nacido en Caracas Distrito Capital, hijo de Haydee Espinosa y Enrique Palacios, de Ocupación Electricista y residenciado en la Urb. La Rosaleda, calle 12, casa S/N° Barinas Estado Barinas.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial de Libertad y Aplicación Del Procedimiento Ordinario.
DELITO: Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1° en relación con el segundo aparte del Art. 80 del Código Penal.
VICTIMA: Oswaldo Rojas, Carlos González y Wilfredo Alexis Gutiérrez García
SECRETARIO: Abg. María Auxiliadora Quiñónez.



Vista la solicitud presentada por el abogado Xiomara Ocando, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo comisionada en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE EL IMPUTADO: JOSÉ JAVIER BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.820.620, nacido en Caracas Distrito Capital, hijo de Aidé Espinosa y Enrique Palacios, de Ocupación Electricista y residenciado en la Urb. La Rosaleda, calle 12, casa S/N° Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1° en relación con el segundo aparte del Art. 80 del Código Penal, en perjuicio de Oswaldo Rojas, Carlos González y Wilfredo Alexis Gutierrez García. Este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación de la decisión tomada en sala con motivo de la Audiencia de Oír a los imputados en los términos siguientes y previos el cumplimento de las formalidades de ley que constan en el acta que se levanto al efecto y que forman parte de la presente, lo hace de la siguiente manera:


En su escrito y de manera verbal durante el desarrollo de la audiencia, el representante del Ministerio Público ratifico su solicitud de que se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1,2 y 3 del Artículo 250 y 253 del Código orgánico Procesal Penal. Finalizando el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: Que según acta policial de fecha 02/10/2005, suscrita por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes informan que siendo las 1:20 horas de la madrugada del día 02/10/05, el ciudadano Wilfredo Alexis Gutierrez García, conductor de la línea de taxis Correcaminos Express, ubicad en la Av. La Olímpica con callejón Coromoto de esta ciudad de Barinas, se encontraban en frente de dicha oficina, con unos compañeros de trabajo, cuando desde el interior de un vehículo automóvil, Ford Fiesta, color blanco, efectuaron una ráfaga de disparos hacia esa dirección, impactando al ciudadano Wilfredo Alexis Gutiérrez García, Oswaldo Rojas y Carlos González; es por lo que los compañeros de estos iniciaron una persecución tras los tripulantes del vehículo, momento este cuando los funcionarios policiales José Briceño, Aovan Belandría y Losé Contreras, quienes estaban en labores de patrullaje por el área, fueron informados sobre el hecho cuando se desplazaban por la Avenida Elías Cordero; diagonal a la Escuela Básica 24 de Junio; es cuando observan como 20 vehículos de la Línea de taxis antes mencionada; un grupo de conductores alrededor de un a persona que ahora es el imputado José Javier Bolívar, quien se encontraba en el pavimento; lesionado en el rostro y alegando uno de los conductores que se trataba de una de las personas que abordaban el vehículo de donde se produjeron los disparos; posteriormente los funcionarios procedieron a trasladar al imputado José Javier Bolívar Espinosa hasta el Hospital Luis Razetti de esta ciudad lugar donde quedo retenido; constatando al mismo tiempo en ese centro asistencial que se encontraba las tres personas que resultaron heridas, correspondiendo a los ciudadanos Wilfredo Gutiérrez, a quien se le diagnostico herida por arma de fuego en el peroné izquierdo; Oswaldo Rojas quien se encuentra en la Unidad de Cuidad Intensivos con herida en el Hemotórax derecho y herida en la rodilla derecha y Carlos González quien presenta herida en el fémur de la pierna izquierda…así es como se produce la aprehensión del ciudadano




CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE CONSTAN EN LA CAUSA

1.- Para demostrar la existencia del hecho punible en el procedimiento que culmino con la aprehensión de el hoy imputado JOSÉ JAVIER BOLÍVAR ESPINOZA, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la incautación de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la aprehensión de los imputados, el Ministerio Público fundamente su solicitud en Acta Policial N° 2229 de fecha 01/10/2005 suscrita por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes informan que “…siendo las 1:20 horas de la madrugada del día 02/10/05, el ciudadano Wilfredo Alexis Gutiérrez García, conductor de la línea de taxis Correcaminos Express, ubicad en la Av. La Olímpica con callejón Coromoto de esta ciudad de Barinas, se encontraban en Fran te de dicha oficina, con unos compañeros de trabajo, cuando desde el interior de un vehículo automóvil, Ford Fiesta, color blanco, efectuaron una ráfaga de disparos hacia esa dirección, impactando al ciudadano Wilfredo Alexis Gutiérrez García, Oswaldo Rojas y Carlos González; es por lo que los compañeros de estos iniciaron una persecución tras los tripulantes del vehículo, momento este cuando los funcionarios policiales José Briceño, Giovanni Belandría y Losé Contreras, quienes estaban en labores de patrullaje por el área, fueron informados sobre el hecho cuando se desplazaban por la Avenida Elías Cordero; diagonal a la Escuela Básica 24 de Junio; es cuando observan como 20 vehículos de la Línea de taxis antes mencionada; un grupo de conductores alrededor de un a persona que ahora es el imputado José Javier Bolívar, quien se encontraba en el pavimento; lesionado en el rostro y alegando uno de los conductores que se trataba de una de las personas que abordaban el vehículo de donde se produjeron los disparos; posteriormente los funcionarios procedieron a trasladar al imputado José Javier Bolívar Espinosa hasta el Hospital Luis Razetti de esta ciudad lugar donde quedo retenido; constatando al mismo tiempo en ese centro asistencial que se encontraba las tres personas que resultaron heridas, correspondiendo a los ciudadanos Wilfredo Gutiérrez, a quien se le diagnostico herida por arma de fuego en el peroné izquierdo; Oswaldo Rojas quien se encuentra en la Unidad de Cuidad Intensivos con herida en el Hemitórax derecho y herida en la rodilla derecha y Carlos González quien presenta herida en el fémur de la pierna izquierda …….quedando así aprehendido el imputado JOSÉ JAVIER BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.820.620, nacido en Caracas Distrito Capital, hijo de Haydee Espinosa y Enrique Palacios, de Ocupación Electricista y residenciado en la Urb. La Rosaleda, calle 12, casa S/N° Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1° en relación con el segundo aparte del Art. 80 del Código Penal, en perjuicio de Oswaldo Rojas, Carlos González y Wilfredo Alexis Gutiérrez García…” (Folios 14 y 15).

2.- Para acreditar que se respetaron los derechos al imputado al momento de su aprehensión presenta Acta de derechos leídos e impuestos al imputado por los funcionarios aprehensores (folio 06).

3.- Acta de Denuncia de fecha 01/10/2005, interpuesta por el ciudadano Wilfredo Alexis Gutiérrez García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.262.618, y de este domicilio quien expuso en forma detallada como suscitaron los hechos y denuncia al imputado como una de las personas que abordaba el vehículo del cual se detonaron varios impactos de bala que lesionaron a sus compañeros de trabajo (folio 07).

4.- Acta de Entrevista de fecha 01/10/2005, de el ciudadano Tomas Ramón Aza Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.552.825, y de este domicilio quien expuso en forma detallada como suscitaron los hechos de los cuales el fuera testigo (folio 08).

5.- Acta de Entrevista de fecha 01/10/2005, de el ciudadano Jairo Felipe Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.434.860, y de este domicilio quien expuso en forma detallada como suscitaron los hechos de los cuales el fuera testigo (folio 09).


Resultando así corroborada las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores y surgiendo de ella suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado puede ser el autor o participe de la conducta tipificada como punible en el Código Penal.

De las anteriores actuaciones se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento y la manera como se produjo la aprehensión de el imputado JOSÉ JAVIER BOLÍVAR ESPINOZA, tendientes a demostrar la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público en esta Audiencia, cuyo contenido se da por reproducido por cuanto el mismo conforma evidencia suficiente de los hechos en ella indicada que le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por ser realizada por funcionarios públicos debidamente autorizados, con estricto apego a las formalidades de ley y no habiendo sido impugnadas en la sala por la defensa ni por la imputado, se les atribuye el valor a los efectos de hacer surgir de ellos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada así como para acreditar la comisión del delito indicado.

Actuaciones estas que al No resultar desvirtuadas durante esta audiencia, a el tribunal le merece credibilidad y así se declara, en tanto y en cuanto no constituyen violación a el debido proceso previsto como garantía fundamental en el texto constitucional dejando a salvo lo indicado en lo numerales 5 y 9 de la parte denominada Circunstancias de Hecho de esta de decisión.


Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

A fin de establecer si efectivamente están satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de el imputado, se hace necesario en primer lugar, determinar si lo hechos objetos de la presente decisión, están tipificados como delito, labor que corresponde al juez, (subsunción de los hechos en el derecho) con fundamento a los hechos planteados por el Ministerio Público. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público así como de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, considera quien decide que efectivamente esta acreditada la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y con la conducta realizada por el imputado se ha lesionado y puesto en peligro un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico lo que ha producido un desequilibrio en cuanto a los intereses de el imputado y de la sociedad y por cuanto el artículo 2 del texto constitucional establece que Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, a fin de ejercer la facultad que tiene el Estado Venezolano de intervenir en aquellos casos donde han fallado otros mecanismos de control para tutelar los bienes jurídicos protegidos por el Ordenamiento jurídico. Pero también es cierto, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público existe certeza que el imputado abordaba el vehículo Fort fiesta de color blanco , vehículo este del cual dispararon hiriendo a los ciudadanos Oswaldo Rojas, Carlos González y Wilfredo Alexis Gutiérrez García; con estas, tal como lo expusiera en su entrevista los ciudadanos Tomas Ramón Aza y Jairo Felipe Paredes aunado a la denuncia interpuesta por el ciudadano Wilfredo Alexis Gutiérrez García, en la cual señala que tres de sus compañeros de trabajo fueron víctimas de heridas por arma de fuego que les propinara unos sujetos que se transportaban en un vehículo Fort Fiesta , color blanco, cuando transitaban frente a la oficina de la Línea de Taxis Correcaminos Express, ubicada en la avenida Olímpica con callejón Coromoto de esta ciudad de Barinas, cuando se encontraban reunidos varios conductores de la referida línea; encontrándose una s de estas personas heridas en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Luis Razetti de esta ciudad.; lo permite determinar que están perfectamente conjugados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., lo que permitiría encuadrar dicha conducta en la norma prevista y sancionada en el artículo del Código Penal, hasta tanto concluya la investigación con la cual el tipo penal puede variar , es por lo que SE COMPARTE LA CALIFICACIÓN atribuida por la representación fiscal a los hechos por esta fehacientemente acreditada la conducta exteriorizada por el imputado, es lo que permite considerar el presente caso como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente, delito este que tiene asignada como pena, prisión de 15 a 20 años, inicialmente. Configurándose con esto los presupuestos exigidos en el Numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita.

SEGUNDO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, siendo las : “……Siendo las 12:15 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por la cuando recibieron llamado de al central de radio informándoles que se que estuvieran atentos de un vehículo Fort Power, color blanco, vidrios ahumados ya que en el mismo se transportaban unas personas que habían hecho varios disparos lesionando de gravedad al ciudadano Oswaldo Rojas y a otros dos ciudadanos Carlos González y Wilfredo Gutierrez; siendo perseguido por un grupo de conductores de la línea de taxi Correcaminos, quienes le dieron alcance en las adyacencias de la Escuela Básica 24 de Junio, por lo que procedieron a aprehender al hoy imputado, en el sitio donde se lograron los conductores detenerlo, al cual los funcionarios policiales lo observaron en el pavimento y con el rostro bien lesionado y siendo señalados por sus persecutores como una de las personas que andaba en el vehículo fort power de color blanco, del cual activaron el arma de fuego que lesiono a los ciudadanos Oswaldo Rojas Carlos González y Wilfredo Alexis Gutiérrez, cuya comisión le imputa la representación fiscal, significa esto que estaban con instrumentos que nos hacen presumir que pudieran (no se requiere plena prueba) ser autor o participes del delito, se determina que la aprehensión de el imputado JOSÉ JAVIER BOLÍVAR ESPINOZA, debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa, luego de una persecución que se iniciara una vez suscitaron los hechos por parte de un grupo de conductores de la Línea de Taxis Correcaminos Express; para luego alcanzarlo en el lugar y en el momento donde fue aprehendido, surgiendo así suficientes y concordantes elementos de convicción que las señalan como los autores de los hechos imputados por la representación fiscal, y que fueron subsumidos en la norma penal del artículo 406 ordinal 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente, es decir el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE EL IMPUTADO JOSÉ JAVIER BOLÍVAR ESPINOZA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente en agravio de los ciudadanos Oswaldo Rojas, Carlos González y Wilfredo Gutierrez. Y Así se Decide.

TERCERO
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no esta evidentemente prescrita como se señalo el capitulo Primero de esta decisión, corresponde ahora, establecer si también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado JOSÉ JAVIER BOLÍVAR ESPINOZA pueden ser (se presume no esta probado) autor o participe del mismo.

Por cuanto resulta comprometida la responsabilidad penal de el imputado, basado en los elementos de convicción que surgen de las actuaciones que constan y surgen de las actuaciones que produjo el Ministerio Público y enunciadas en la parte relativa a Las Circunstancias de Hecho acreditadas en la causa, de esta decisión, es por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que JOSÉ JAVIER BOLÍVAR ESPINOZA, es autor y por ello resulta comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, Sin embargo No existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: el imputado manifestó tener obviamente residencia fija en la localidad, siendo esta Urb. La Rosaleda, calle 12, Casa S/N° Barinas Estado Barinas y desempeñarse como electricista, lo que demuestra arraigo en el país por parte de el imputado y de estar dispuesto a someterse al proceso, además como bien pudo observar el Tribunal al trasladarse hasta la sede del Hospital Luis Razetti al área de emergencia a los efectos de realizar la audiencia , que el imputado se encuentra muy lesionado en el lado derecho del rostro, ameritando una intervención quirúrgica de emergencia, según información suministrada por la enfermera del área; situación esta que permite interpretar que se encuentra dispuestos a someterse a la persecución penal, sin evadir el proceso no existiendo peligro de obstaculización de la investigación, razones que llevan a este Juzgado de Control, por ser garante de los derechos y garantías constitucionales y procesales, siendo uno de ellos el derecho a la salud; PARA CONSIDERAR PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A EL IMPUTADO JOSÉ JAVIER BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.820.620, nacido en Caracas Distrito Capital, hijo de Haydee Espinosa y Enrique Palacios, de Ocupación Electricista y residenciado en la Urb. La Rosaleda, calle 12, casa S/N° Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1° en relación con el segundo aparte del Art. 80 del Código Penal, en perjuicio de Oswaldo Rojas, Carlos González y Wilfredo Alexis Gutierrez García., con Fianza instando a la defensa a consignar recaudos de por lo menos dos fiadores,conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el Hospital Luis Razetti con custodia Policial hasta tanto se constituya la fianza; por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con ésta medida.. Y Así se Decide.

CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen diligencias necesarias e importantes para establecer la responsabilidad o exculpación del imputado, así como recabar nuevos elementos que permitan establecer fundadamente que una persona distinta a las imputadas participaron en los hechos objeto de la audiencia que motiva la presente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión de el imputado JOSÉ JAVIER BOLIVAR ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.820.620, nacido en Caracas Distrito Capital, hijo de Haydee Espinosa y Enrique Palacios, de Ocupación Electricista y residenciado en la Urb. La Rosaleda, calle 12, casa S/N° Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1° en relación con el segundo aparte del Art. 80 del Código Penal, en perjuicio de Oswaldo Rojas, Carlos González y Wilfredo Alexis Gutierrez García. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A) DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A EL IMPUTADO JOSÉ JAVIER BOLIVAR ESPINOZA, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 8º en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con otra medida. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar y a solicitud del representante del Ministerio Público que existen diligencias que practicar en la presente causa, para la búsqueda de la verdad, realización y aplicación de la Justicia en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Se ordena librar boleta de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad una vez quede constituida la fianza.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R. LA SECRETARIA,

ABG. EMPERSATRIZ DÍAZ NADAL