REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007486
ASUNTO : EP01-P-2005-007486

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. José Saavedra
IMPUTADO(S): Carmen Aide Blanco Navea
DEFENSOR(S): Abg. Sonia Moreno
DELITO (S): Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: Estado Venezolano (Salubridad Publica)
SECRETARIO: Abg. Carla Araque

Vista la solicitud presentada por la Abg. José Saavedra en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado CARMEN AIDE BLANCO DE NAVEA venezolana, de 39 años de edad, nacido el día 14-10-1966, titular de la cedula de identidad Nº 9986261, de ocuparon u oficio obrera , hija de Victoria Navea (v) y Abraham Blanco (v), residenciada en la Urb. Juan Pablo II, sector D-3, casa Nº 10, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de la imputada . Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso a la imputada de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que la exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. La imputada expresó su voluntad de declarar en este acto, y en consecuencia expuso:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica de la imputada, Abg. Sonia Moreno quien expuso:
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 09-10-05 siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, funcionarios que se encontraban e servicio en la Comandancia General de Policía, específicamente en el reten policial, cuando se disponían a cerrar la puerta que da acceso al área destinada para la revisión de los familiares de detenidos, y luego e la culminación de la visita, se les acerco una ciudadana preguntando si le podíamos hacer llegar unos zapatos a un detenido de nombre Jesús Valero, se le dijo que no había problema, pero primero se le realizaría una revisión al calzado, se procedió a revisar la bolsa que los contenía y en su interior se aprecio un para de calzado marca Bunker de color gris con azul, de material de cuero panizado, en presencia de un testigo de nombre Francisco Javier Crespo, se encontró en el zapato izquierdo debajo e la plantilla un (1) envoltorio confeccionado en papel color blanco tipo servilleta, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos de vegetales y semillas, color verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a la sustancia ilícita denominada marihuana, por este hecho resulto aprehendida la ciudadana Carmen Aide Blanco Navea.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:
*Acta policial N° 2282, de fecha 09-10-05, suscrita por los funcionario Sub Insp. (PEB) Tony Oviedo , C/2do (PEB) Félix Garrido, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la imputada y la localización de la presunta sustancia prohibida dentro de un zapato que iba a ser pasado a un detenido por parte de la ciudadana Carmen Aide Blanco Navea.
* Toma fotográfica de la presunta droga.
*Acta de entrevista del ciudadano Francisco Javier Crespo, quien fungió como testigo del procedimiento donde se localizo la presunta sustancia prohibida.
*Acta de retención de presunta droga: un (1) envoltorio confeccionado en papel color blanco tipo servilleta, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos de vegetales y semillas, color verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a la sustancia ilícita denominada marihuana,
*Acta de Pesaje de: un (1) envoltorio confeccionado en papel color blanco tipo servilleta, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos de vegetales y semillas, color verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a la sustancia ilícita denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de dos (2) gramos con ocho (8) miligramos.
*Acta de Retención e objeto: un par de zapatos deportivos marca Bunker de color gris con azul, de material de cuero panizado.
De igual manera surge de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que la imputada ha tenido participación en el hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las diligencias policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión de la imputada mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al tiempo de haberse cometido el hecho y en poder del objeto propio del delito que se le imputa, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que la señalan como autora del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA Carmen Aide Blanco Navea, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el numeral 7 del articulo 46 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250, ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, para estimar que el mismo es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicha imputada en los hechos narrados.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que la imputada no presenta conducta predelictual, así mismo la imputada ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesta a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida menos gravosa que la privación de libertad.
Resulta pertinente señalar en este análisis, que el daño al bien jurídico protegido como es la salubridad publica, esta representado en una mínima y/o exigua cantidad, que el Legislador ha reconocido que no puede ser sancionada con la misma pena con que se castigan a los que trafican con grandes alijos donde en la mayoría de los casos nunca resultan capturados, y así tenemos que de acuerdo a la vigente Ley (art. 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) la pena ahora es así: prisión de uno (1) a dos (2) años, el caso examinado trata de la cantidad de dos (2) gramos con ocho (8) miligramos de marihuana.
Aunado a ello, encontramos que el articulo 253 establece que cuando el delito merezca pena que no exceda de tres (3) años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas, y como quiera que en el presente caso, se cumplen ambos supuestos, debe prosperar la solicitud de la defensa , y concederse medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y la prevista en el ordinal 4° prohibición de ausentarse e la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. Así se Decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
Ahora bien, contra la decisión dictada por este Tribunal de Control el Representante del Ministerio Publico, ha invocado ejercer su apelación, fundamentado en el contenido del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando
La situación prevista en el articulo 374 , que produce el efecto del 439 , no esta planteado en el caso que nos ocupa, extraña sobremanera a esta Juzgadora que el Representante del Ministerio Publico, confunda la definición de Libertad con Libertad restringida, de acuerdo a nuestra Ley Adjetiva Penal esta ultima esta contemplada en el articulo 256 con el Titulo de Las Medidas Cautelares Sustitutivas, concretamente las previstas en los numerales 3 y 4 fueron las decretadas por el tribunal, entonces sino no fue un decreto de Libertad absoluta el que se dicto sino una medida cautelar sustitutiva, la vía de ataque a esta ultima situación es la vía ordinaria de apelación de autos ( art. 447.4 COPP), y esta no señala que proceda la suspensión, razón por la cual se ejecuto la medida sustitutiva , ordenando la libertad desde la misma sala, con ello se dio cumplimiento a la garantía constitucional prevista en el numeral 5º de la Carta Magna.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la imputada CARMEN AIDE BLANCO DE NAVEA, ampliamente identificada al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la referida imputada por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el art. 373 eiusdem.
Dado, firmado en la Sala de Audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Carla Araque