REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007494
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Leonardo González
IMPUTADO: Eduar Enrique Pérez Escobar
DEFENSOR: Abg. Betulia Rivero
DELITO: Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad
VICTIMA: Mayela Karina Araque Cadena
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol

Vista la solicitud presentada por la Abg. Leonardo González en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado EDUAR ENRIQUE PÉREZ ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17205975, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-01-1986 en Barinas, de ocupación u oficio obrero, hijo de Carmen Pérez Escobar (v) y Tomas Pérez (v), residenciado en el barrio Mijaguas II, calle Las Flores con Av. Monagas, casa s/n ,de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 258 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayela Karina Araque Cadena, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia, expuso: "Eran como las 6:40 de la tarde venia yo en un camión 350 blanco, venia llegando de mi trabajo de la Finca los cerros, en la cual me dejo en todo el cruce de la calle Apure, me abaje del camión y siempre tengo la costumbre de meterme por la principal, pero ante de bajarme del camión me dijo el chofer que averigüe por un as rejillas que vamos a ser en la casa del frente donde fui capturado, yo iba por el medio de la calle, cuando había gente porque había fiesta, en eso veo a dos personas en bicicleta que vienen y me dan las voz de alto, me detengo y les digo que paso, en eso las persona no me da palabra y me agarran a golpes y es donde llego la patrulla policial y me agarran pero no se nada de cartera y bicicleta porque yo vengo es a pie. Es todo.” Por su parte la Defensa del imputado Abg. Betulia Rivero adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal e este Circuito Judicial Penal, expuso : “Solicito una medida sustitutiva, conforme con el principio de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, previstos en el Código Orgánico Procesal penal y Constitución de la Republica y se compromete a no obstaculizar el proceso y cumplir fielmente con las condiciones que se le impongan, por otra parte solicito del Ministerio Publico se realicen diligencias como son las declaraciones de las personas mencionadas por el en su declaración. E todo.”
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 10-10-05, siendo aproximadamente las 7:10 de la noche la victima denunciante Mayela Karina Araque Cadenas, venia de su trabajo y se dirigía a su residencia en el barrio La Concordia, cuando de pronto un sujeto a bordo de una bicicleta la apunto con un arma de fuego sometiéndola y amenazándola de darle un disparo si no le entregaba la cartera, por lo que la victima no opuso resistencia y le arrebato la cartera, luego mas adelante como a una cuadra el sujeto se bajo de la bicicleta para arreglar la cadena de la misma, y un ciudadano de nombre Wilfredo Antonio Hidalgo quien había observado cuando le arrebato la cartera a la victima trato de atrapar al sujeto pero este salio corriendo y en la persecución lo aprehende y lo entrega a una comisión de la policía que pasaba por el lugar recuperando así la cartera y un celular propiedad de la victima, así como también un fascimil de arma de fuego utilizado por el imputado para someter a la victima, quedando identificado el aprehendido como EDUAR ENRIQUE PÉREZ ESCOBAR.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:
*Acta policial Nº 2294 de fecha 10-10-05, suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo (PEB) Juan Triviño y Dtgdo (PEB) Carlos Páez, adscritos al Comando Policía Metropolitano Sur, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado en poder de la cartera de la victima.
*Denuncia de la victima Mayela Karina Araque Cadena, quien señalo entre otras cosas que el sujeto le salio en una bicicleta y le apunto con un arma y le dijo quieta porque si no le entregaba la cartera le daba un tiro, se la halo con fuerza haciéndola caer en la acera, y se fue en una bicicleta.
*Entrevista del ciudadano Néstor Bequis en su condición de testigo por cuanto vio a la mujer gritando y el muchacho atracándola, llego otro señor y auxilio a la muchacha y el persiguió al ladrón como tres o cuatro cuadras y lo agarraron y tenia la cartera de la muchacha, le pidió ayuda a una patrulla que se encontraba cerca y se lo entregaron a los funcionarios.
*Entrevista del ciudadano Wilfredo Hidalgo en su condición de testigo, por cuanto fue la otra persona que participo en la aprehensión del ladrón.
*Acta de retención de fascimil de arma de fuego, tipo revolver pequeño fabricado en metal, de color bronce con negro, tiene impresa la palabra “Shots”con empuñadura de material sintético color marrón, en mal estado
De las referidas diligencias practicadas en el presente caso, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados, donde se evidencia claramente que la aprehensión del imputado EDUAR ENRIQUE PÉREZ ESCOBAR, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al tiempo de haberse cometido el hecho y en poder de los objetos propios del delito que se le imputa, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO EDUAR ENRIQUE PÉREZ ESCOBAR, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los dispositivos legales ya mencionados. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de mas de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias policiales suscritas por los funcionarios actuantes y demás diligencia practicadas, que forman parte de la presente investigación .
Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable del peligro de fuga, por las siguientes consideraciones, la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, la magnitud del daño causado en relación a la pluriofensividad del delito de robo donde se atenta a la propiedad y se expone en peligro la integridad física de quienes resultan victimas en este tipo de hecho delictivo. Así mismo esta Juzgadora considera que encontrándose esta persona en libertad se corre el riesgo de que el mismo pueda influir negativamente sobre la victima y testigos y con ello poner en peligro la investigación e impedir la efectiva aplicación de la Justicia, razones estas suficientes para considerar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado. Así se Decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE la APREHENSIÓN del imputado EDUAR ENRIQUE PÉREZ ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto en el artículo 458 y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 258 ambos del Código Penal, en perjuicio de Mayela Karina Araque Cadena, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al ciudadano EDUAR ENRIQUE PÉREZ ESCOBAR, quien es de las características personales indicadas al inicio e la presente decisión, por la comisión de los tipos penales ut supra indicados, por cumplirse los extremos del articulo 250 eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por el Ministerio Publico. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control El Secretario


Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Héctor Reverol