REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007504
ASUNTO : EP01-P-2005-007504
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Leonardo González
IMPUTADO: Luis Ali Bustamante
DEFENSOR: Abg. Betulia Rivero
DELITO: Robo Agravado
VICTIMA: Ángel Ramón Pérez
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol
Vista la solicitud presentada por la Abg. Leonardo González en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado Luis Ali Bustamante , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14172507, de 31 años de edad, natural del Estado Barinas, agricultor, hijo de Elionina Bustamante (f ) y de padre desconocido, residenciado en la invasión e Llano Alto detrás de Multinacional e Seguros, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Ramón Pérez igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Por su parte la Defensa del imputado Abg. Betulia Rivero adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal e este Circuito Judicial Penal, expuso : “Solicito un cambio de calificación jurídica a Robo en grado de Frustración en virtud de que el bien sustraído fue inmediatamente recuperado y mi defendido no tuvo ningún provecho del mismo, me adhiero a la solicitud del procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalia a los efectos de la celeridad procesal, solicito una medida cautelar sustitutiva debido a que el mismo viene cumpliendo con la misma a cabalidad. Es todo.”
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 10-10-05, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde la victima denunciante Ángel Ramón Pérez, se dirigió al establecimiento Cementos Arnold ubicado en la calle 1, del barrio Corocito a comprar un pego para realizar un trabajo, después que ya le habían despachado la compra un sujeto lo apunto con un arma de fuego de fabricación artesanal (chopo) sometiendo a la victima y quitándole la bicicleta propiedad de la victima y donde se trasladaba, para posteriormente huir en la misma por la Av. Principal del referido barrio, sin embargo, a los pocos minutos paso una patrulla policial y a quien la victima explico lo sucedido y les dio las características del sujeto, y estos luego de un recorrido por las zonas vecinas lograron dar con la captura del sujeto, quedando identificado como Luis Ali Bustamante.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Robo Agravado, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:
* Acta policial Nº 2294 de fecha 10-10-05, suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo (PEB) Edgar Superlano y Dtgdo (PEB) Hector Blanco, adscritos al Comando Policía Metropolitano Sur, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado en poder de la bicicleta e la victima.
*Denuncia de la victima Ángel Ramón Pérez, quien señalo entre otras cosas que el sujeto le llego cundo salía del negocio y lo apunto con un chopo y le dijo que si no le entregaba la bicicleta le daba un tiro.
* Entrevista del ciudadano Richard Solórzano Rondon en su condición de testigo por cuanto fue el despachador de la ferretería donde la victima entro a comprar un pego y pudo observar al sujeto cuando amenazo al señor con un chopo, y pudo observar también las características del delincuente.
*Acta de retención de un arma de fuego de fabricación artesanal: empuñadura de un fascimil de pistola de materia sintético color gris y negro, sujetada con teipe negro, conformada por un trozo de tubo galvanizado de 5 centímetros aproximadamente que funge de cañón cubierto con teipe negro en su interior un cartucho calibre 9mm, marca Luger sin percutir.
De las referidas diligencias practicadas en el presente caso, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados, donde se evidencia claramente que la aprehensión del imputado Luis Ali Bustamante, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al tiempo de haberse cometido el hecho y en poder de los objetos propios del delito que se le imputa, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Luis Ali Bustamante, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previstos y sancionado en el dispositivo legal ya mencionado. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hechos punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias policiales suscritas por los funcionarios actuantes y demás diligencia practicadas, que forman parte de la presente investigación .
Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable del peligro de fuga, por las siguientes consideraciones, la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, la magnitud del daño causado en relación a la pluriofensividad del delito de robo donde se atenta a la propiedad y se expone en peligro la integridad física de quienes resultan victimas en este tipo de hecho delictivo. Así mismo esta Juzgadora considera que encontrándose esta persona en libertad se corre el riesgo de que el mismo pueda influir negativamente sobre la victima y testigos y con ello poner en peligro la investigación e impedir la efectiva aplicación de la Justicia, razones estas suficientes para considerar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado. Así mismo y como resultado de la revisión efectuada al Sistema Juris se observa que el imputado Luis Ali Bustamante, presenta otra causa penal ante el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Penal bajo el Nº EP01-P- 2005-023, donde tiene fijada la fecha para llevarse a cabo el juicio oral y publico por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y otra causa penal bajo el Nº EP01-P-2001-52 por el Tribunal de Control Nº 3 donde le fue concedida la medida de Suspensión Condicional del Proceso por el delito de Robo Genérico , situación esta que se estima como circunstancia de peligro de fuga por presentar una conducta predelictual negativa. Así se Decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado, toda vez que expresamente lo solicito el Represente del Ministerio Publico, y como consecuencia del Principio de la Unidad del Proceso contemplado en el articulo 73 de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE la APREHENSIÓN del imputado LUIS ALI BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Ramón Pérez, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, del ciudadano LUIS ALI BUSTAMANTE, quien es de las características personales inicialmente señaladas, por la comisión de los tipos penales ut supra indicados, por cumplirse los extremos del articulo 250 eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, a solicitud el Ministerio Publico, con la advertencia de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, donde cursa otra causa penal por delitos de la misma entidad, contra el mismo imputado y ambas causas están muy próximas a encontrarse en la misma fase del proceso y con ello se evitaría que se dictaran sentencias contradictorias en violación al Principio de la Unidad de Proceso. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
El Secretario
Abg. Dora Riera Cristancho
Abg. Héctor Reverol
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