REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007538
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Abraham Valbuena
IMPUTADO: Alexander Santiago Duran
DEFENSOR(S): Abg. Betulia Rivero
DELITO(S): Resistencia a la Autoridad y Daños a Edificio destinado a la Utilidad
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Héctor Reverol

Vista la solicitud presentada por el Abg. -*Abraham Valbuena en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Alexander Santiago Duran, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Daños a Edificio destinado a Utilidad Publica, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 3° y 483 numeral 3° ambos del Código Penal, de igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, de las alternativas procesales consagradas en los artículos 37,40,42 y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 eiusdem. El imputado expresó su decisión de no declarar, por lo que manifestó:”Me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor, Abg. Betulia Rivero, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial quien señalo: ”Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a que le sea concedida una Medida Menos Gravosa a mi defendido y quiero manifestarle al tribunal que a instancia de mi defendido se tiene la disponibilidad de celebrar un acuerdo reparatorio con la victima objeto de resarcirla de los daños causados y que posteriormente esta defensa mediante escrito solicitara la aprobación de este Tribunal conforme con lo establecido con el articulo 40, del COPP, respecto a los daños ocasionados, es todo."
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 09 de Octubre del año en curso, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios del Comando Metropolitano Norte recibieron llamado de la central parar que se dirigieran a la calle 10 etapa 3 de la Urb. José Antonio Páez, frente al liceo Andueza Palacios en un local que funge como Mercal, por cuanto personas del sector escuchaban detonaciones de arma de fuego por parte de personas desconocidas, los funcionarios presentes en el sitio se entrevistaron con el ciudadano José Luis Arias vigilante de del mencionado local, quien informo que un sujeto apodado El Quiz había lanzado piedras al local, rompiendo los vidrios de una ventana y aporto las características del sujeto, esta persona al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa y opto por darse a la fuga en veloz carrera, los funcionarios procedieron a su persecución y el perseguido se introdujo dentro de una vivienda propiedad de la ciudadana Marlenis Da Silva, quien autorizo el ingreso de los funcionarios y el sujeto fue observado cuando saltaba por la parte trasera de la casa unas pared, cuando le fue dada la voz de alto pudo ser aprehendido y trasladado hasta el local siendo reconocido por el vigilante como la persona que había causado destrozos a los vidrios del local donde funciona un Mercal, dicho sujeto quedo identificado como Alexander Santiago Duran.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal invocado por la Fiscalia, surgen de las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico a su solicitud, entre estas tenemos:
*Acta policial 2286 de fecha 09-10-05, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Comando Policial Metropolitano Norte donde hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la aprehensión del imputado.
*Denuncia de la ciudadana Maria Josefina Mora Montilla, en su condición de
administradora del establecimiento Mercal.
*Acta de entrevista del ciudadano José Luis Calderón, quien fue testigo del hecho cometido por el imputado ya que ocurre cuando este se encontraba en el establecimiento Mercal en su condición de vigilante privado y fue objeto de agresiones verbales por parte del imputado.
*Acta de Inspección Técnica practicada en el establecimiento Mercal lugar donde se comete el hecho.
Ahora bien, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa luego de una persecución que se inicia entre los policías y el sujeto denunciado que termina en la aprehensión del sujeto dentro de la vivienda de una ciudadana donde este penetra con el fin de evadir la persecución policial, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Alexander Santiago Duran, quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Daños a Edificio destinado a Utilidad Publica, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias practicadas por el órgano policial que fueron analizadas y que forman parte de la presente investigación.
En cuanto a la petición que hace la Fiscalia del Ministerio Público de someter al imputado al cumplimiento de una medida menos gravosa que la privación , este Tribunal lo acuerda procedente, toda vez que el delito tiene asignada una pena inferior a los tres años, el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, por lo que por imperativo legal ,debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de la previstas en el numerales 3° 4° 5° y 6° del articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal; No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal; No acercarse al ciudadano José Luis Calderón; así como tampoco al establecimiento Mercal, ubicado frente al liceo Andueza Palacios ubicado en el sector Los Pozones II de esta ciudad. ASÍ SE DECIDE.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado Alexander Santiago Duran, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Daños a Edificio Destinado a Utilidad Publica, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 3° y 483 numeral 3° ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado quien es de las características personales ampliamente señaladas al inicio del presente auto, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal cumplidos los extremos del articulo 250 numerales 1° y 2° eiusdem, , por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal .Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

El Secretario

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Héctor Reverol