REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004744
ASUNTO : EP01-P-2005-004744
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas
ACUSADO: Palermo Ramón Noguera
DELITO (S): Detentacion Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito
FISCAL: Abg. Fátima Cadenas
DEFENSA: Abg. Marbella Navas y Abg. Jairo Aranguren
VICTIMA: Estado Venezolano (Orden Publico)
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas contra el imputado Palermo Ramón Noguera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.559.853, casado, nacido en fecha 04-09-65 en el sector Campechano -Municipio Sosa - Estado Barinas, de 39 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Funcionario Público desempeñando el cargo de Agente Policial adscrito al Comando Metropolitano Sur, hijo de Isidoro del Carmen Tovar (v) y José Ramón Noguera (V), y residenciado en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 06, calle 14, casa N° 15-8 (cerca del Liceo de la Urbanización), de esta ciudad de Barinas, por la comisión de los delitos de Detentación Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico , constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por los delitos de Detentacion Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 en concurso real de acuerdo a lo previsto en el articulo 88 todos del Código Penal; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública. Así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensa de Confianza del imputado, Abg. Marbella Josefina Navas Coronil, y expuso: “La Defensa no esta de acuerdo aún con la realización de este acto, que se viola el derecho de la defensa, artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante se señalara como C.R.B.V.), fuimos notificados en el día de hoy, y no se nos permitió para solicitar el diferimiento de la presente audiencia, y no se nos ha permitido preparar el estudio de las actas y preparar la Defensa en el presente caso”. El Abg. Jairo José Aranguren Piñuela en su condición de Defensor Privado, expuso: “Solicito revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad, y se le imponga una medida menos gravosa a mi Defendido, con fundamento al principio de llevar el juicio en libertad, solicito al respecto una fianza personal del 12/10/2005. Asimismo, Ofrecemos una Caución Económica, la cual estriba entre 30 a 80 unidades tributarias, conforme al artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal o en su conjunto con una Medida de Presentación bien cerrada, como de presentaciones de cada 8 días. Es todo. Finalmente, nos adherimos a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con fundamento al principio de comunidad de la prueba”.
Acto seguido se les concede el derecho de palabra al acusado, quien previamente impuesto del precepto constitucional expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. En este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 03 de Julio de 2.005, con motivo de los hechos ocurridos el día 01-07-05 cuando resulto aprehendido por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, el ciudadano Palermo Ramón Noguera, portando un arma tipo revolver, marca Ruger Speed-Six, calibre 9 mm especial ,de fabricación USA, serial 159-54621, color negro, con seis balas del mismo calibre sin percutir, el Ministerio Publico solicitó de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano Palermo Ramón Noguera, como flagrante por la presunta comisión del delito de Detentacion Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, se le decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250, 251,y 373 del Código Orgánico Procesal Penal .
En fecha 04-07-05, se celebró Audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales el tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1°, 2° y 3° lo que motivó calificar la aprehensión como flagrante, decretó medida privativa de Libertad para el ciudadano Palermo Ramon Noguera, por la comisión de los delitos ut supra señalado, asi mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 03 de Agosto de 2.005, el Ministerio Público, representado por la Fiscal Tercera Abg. Meris Martínez presento escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de Detentacion Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 y solicito que se aplique la penalidad correspondiente conforme a los artículos 37 y 88 ambos del Código Penal Vigente, donde expone que “De acuerdo a las actuaciones que cursan en el presente legajo se desprende que el imputado fue la persona que en fecha 01 de Julio de 2005 a eso de las 4:30 de la tarde resulto aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el momento en que estos observaban un vehículo que estaba estacionado frente al Restaurant La Cascada en la avenida 23 de Enero de esta ciudad, y en ese momento se apersono el dueño del vehículo a quien al hacerle la revisión personal se le incauto en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca Ruger Speet Six, serial 159-54621, al solicitársele el respectivo porte del arma este manifestó no poseer permiso expedido por la autoridad administrativa competente, igualmente dicha arma resulto estar solicitada por la comisión de un delito de hurto de acuerdo a la investigación N° G-051.046, sustancia por el referido Cuerpo Policial Delegación las Acacias del Estado Carabobo, es todo.”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Funcionarios actuantes Almer Ramírez Navarro, Luis Noguera, Carlos Lozano, Juan Delgado y Charles Gil, adscritos al CICPC del Estado Barinas, también practicaron como Expertos la Inspección Técnica N° 170 de fecha 01-07-05, en el sitio donde se encontraba aparcado el vehículo tripulado por el acusado en el momento del hecho.
2.-Experto Funcionario Carlos Delgado, adscrito al CICPC del Estado Barinas, quien suscribe Experticia de Arma de Fuego N° 211 de fecha 01-07-05.
DOCUMENTALES:
* Experticia de Arma de Fuego, N° 211 de fecha 01-07-05, suscrito por el Experto Carlos Delgado, cursante al folio 11.
* Acta de Inspección Técnica N° 170 de fecha 01-07-05, en el sitio donde se encontraba aparcado el vehículo tripulado por el acusado en el momento del hecho, suscrita por los expertos Almer Ramírez Navarro, Luis Noguera, Carlos Lozano, Juan Delgado y Charles Gil, cursante al folio 09.
SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el acusado Palermo Ramón Noguera, suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de Detentacion Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.
TERCERO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado Palermo Ramon Noguera, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión de los delitos de Detentacion Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
La Juez de Control N° 05
Abg. Dora Riera Cristancho.
La Secretaria
Abg. Azuris Rivas Goyoneche.
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