REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007760
ASUNTO : EP01-P-2005-007760
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Maria Carolina Merchan
IMPUTADO: José Miguel Duque Chacon
DEFENSOR(S): Abg. Jorge Quintero
DELITO (S): Violencia Física (Intrafamiliarj
VICTIMA: Zuleima Thais Contreras de Duque
SECRETARIA: Abg. Vanesa Parada
Vista la solicitud presentada por el Abg. Maria Carolina Merchan en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano José Miguel Duque Chacon, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.201, de estado civil casado, de 39 años de edad, natural de Barinas, de profesión u oficio empleado de la Alcaldía como chofer a la orden de Dirección de Aguas Municipales del Municipio Sucre, Socopo, Grado de Instrucción: cuarto año de bachillerato, nacido el 18-05-1966, natural de Pregonero Estado Táchira, hijo de Miguel Arcángel Duque (F) y Eva del Carmen Chacón de Duque (V), residenciado en la calle 4 entre 0 y 1 del barrio Las Flores Socopo, número de teléfono celular (0416) 7733505, (0414) 5676754 y (0416) 1311381,Estado Barinas por su presunta participación en el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Zuleima Thais Contreras de Duque; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, de las alternativas procesales consagradas en los artículos 37,40,42 y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 eiusdem. El imputado expresó su decisión de no declarar, por lo que manifestó:”Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor Abg. Jorge Quintero, quien expuso: “Estoy de acuerdo con todo lo que beneficie a mi defendido, es todo”.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 17 de Octubre del año en curso, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Socopo, se trasladaron hasta la carrera 4 entre calles cero y uno casa N° 20 del barrio Las Flores, a fin de entrevistarse con el ciudadano José Miguel Duque, se entrevistaron con los ciudadanos José Gregorio Contreras y Jaime Jovito y con un ciudadano de nombre Silvio Duarte, quienes figuran como testigos presénciales y manifestaron tener conocimiento de los hechos , los funcionarios fueron atendidos por la ciudadana Zuleima Thais Contreras de Duque por ser la victima y denunciante , que en ese momento estando presentes en la casa de la denunciante se presento José Miguel Duque Chacon quien al ser impuesto de la visita de los funcionarios no manifestó nada al respecto, y por cuanto el mismo ha incurrido en la misma falta por el mismo delito y contra la misma ciudadana en la averiguación llevada por el Despacho Fiscal. Consta también que la ciudadana Zuleima Thais Contreras de Duque denuncio que su esposo José Miguel Duque Chacon en oportunidades anteriores la a golpeado y por ese motivo lo denuncio ante ese organismo, y que los mismo llegaron a un acuerdo conciliatorio, donde el se comprometió a entregarles las llaves del carro y a no meterse ni física ni verbalmente con ella. Que le día 17-10-2005, decidió llamar un cerrajero para que abriera la puerta del vehículo, en ese momento llego su esposo y formo un alboroto, se le pego atrás, empezó a insultarla amenazándola que si movía el carro la quemaba, la agarro por el cabello y la estrujo varias veces, en eso le lastimo el dedo pulgar.
Resulta pertinente señalar que, el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, cuyo bien jurídico tutelado es la integridad personal, entendida esta como el conjunto de atributos de vida, honor, dignidad y salud física y síquica que le son propios a toda persona miembro del núcleo familiar, en este caso a la esposa del agresor, constituyendo el delito de amenaza como la violencia moral ejercida contra miembros de la familia y la violencia física como toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar daños o sufrimientos físicos sobre algún miembro de la familia o contra los bienes que integran su patrimonio, así el Legislador Constitucional le ha dado a esa integridad la protección necesaria para elevarla en un bien jurídico que debe ser tutelado mediante leyes que castiguen los atentados y amenazas que contra el, en cualquiera de sus diferentes caras, se hagan. Tal como lo establece el articulo 46 Constitucional, que incluye como derecho básico del ser humano, su integridad física general.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal invocado por la Fiscalia, surgen de las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico a su solicitud, entre estas tenemos:
*Acta de investigación policial de fecha 17-10-05 suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la aprehensión del imputado;
*Denuncia de la ciudadana Zuleima Thais Contreras de Duque, formulada contra su cónyuge, José Miguel Duque Chacon, quien entre oras cosas expuso: que en oportunidades anteriores la ha golpeado….. y que los mismo llegaron a un acuerdo conciliatorio….. donde el se comprometió a entregarles las llaves del carro y a no meterse ni física ni verbalmente con ella…en ese momento llego su esposo y formo un alboroto, se le pego atrás, empezó a insultarla amenazándola que si movía el carro la quemaba, la agarro por el cabello y la estrujo varias veces, en eso le lastimo el dedo pulgar.
*Acta de inspección ocular.
*Acta de entrevista del ciudadano Silvio Antonio Rivas Duarte, testigo de los problemas ocurridos entre Zuleima Thais Contreras de Duque y su cónyuge José Miguel Duque Chacon.
*Acta de entrevista del ciudadano Jovito Jaimes Alzuru quien presencio cuando el imputado agredía a su cónyuge.
Elementos de convicción procesal estos, para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho como es el de Violencia física intrafamiliar, que comprende todo daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, etc., que afecte la integridad física de algún miembro de la familia, y para el caso bajo estudio, producido por la hermana de la denunciante, resultando esto corroborado con los elementos aportados a la consideración de esta Juzgadora.
Ahora bien, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando es señalado por la victima a los funcionarios y es aprehendido a poco después de cometer el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO José Miguel Duque Chacon, quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias practicadas por el órgano policial que fueron analizadas y que forman parte de la presente investigación.
En cuanto a la petición que hace la Fiscalia del Ministerio Público de someter al imputado al cumplimiento de una medida menos gravosa que la privación , este Tribunal lo acuerda procedente, toda vez que el delito tiene asignada una pena inferior a los tres años, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, por lo que por imperativo legal ,debe ser acordada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de la previstas en el numeral 3° del articulo 256 eiusdem, esto es: Presentaciones cada ocho (8) días ante la Comandancia de Policía de Socopo; 4° Prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal, 6° Prohibición de acercarse a la victima así como las medidas cautelares previstas en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , articulo 39 ordinal 1 eiusdem siendo estas, salida inmediata de la residencia donde habita Zuleima Thais Contreras de Duque y sus hijos y por ultimo, Se mantiene su obligación alimentaria para con sus hijos.
Como complemento a esta obligación la Ley Especial de la materia señala que cuando exista una parte agresora dentro del núcleo familiar es facultativo para quien decide, emitir una orden de salida de quien resulta agresor de la residencia común independientemente de que tenga alguna propiedad o no del inmueble, en tal virtud, se ORDENA el desalojo inmediato por parte del ciudadano José Miguel Duque Chacon,de la residencia de la denunciante ubicada en xxxxxxxxx ASÍ SE DECIDE.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado José Miguel Duque Chacon, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado quien es de las características personales ampliamente señaladas al inicio del presente auto, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 , 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal cumplidos los extremos del articulo 250 numerales 1° y 2° eiusdem, , por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 39 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Vanessa Parada
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