REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004674
ASUNTO : EP01-P-2005-004674
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado (s): Hernán Esparza Torres
Delito: Hurto Calificado
Víctima (s): Ramón Pulido Roa
Parte Fiscal: Abg. Edgardo Boscán
Defensa: Abg. Horacio Araque
Secretaria de Sala: Abg. Azures Rivas Goyoneche

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. Edgardo Boscán en contra del imputado Hernán Esparza Torres, natural de Charala, Departamento de Santander, Colombia, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/04/1981, indocumentado, de ocupación u oficio obrero, hijo de Adelina Torres Martínez (f) y Felipe Esparza (v) domiciliado en el barrio Corozal, casa s/n, de la población de Socopo, Barinas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinales 3° 4° y 6º, el sujeto se introduce a una residencia, en horas de la noche, mediante ruptura del techo de la vivienda penetrando por una vía distinta, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Pulido Roa.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Edgardo Boscán,
explanó su acusación en los siguientes términos: “ De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por la Guardia Nacional, Destacamento Catorce, Segunda Compañía, Socopo, se ha acreditado que siendo las 20:00 horas de la noche de día 20-06-2005, en el sector La Cancha, finca Campo Bello, Caramas II de la Reserva de Ticoporo, el ciudadano Hernán Esparza Torres fue aprehendido cuando se introdujo en la residencia del ciudadano Ramón Pulido Mora, y le hurto la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo) siendo aprehendido a los pocos momentos de haber cometido el hecho, por unos vecinos del sector siendo puesto a la orden e la Guardia Nacional. Es Todo”
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por el Abg. Horacio Araque, Defensor Publico adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia expuso que ADMITO LOS HECHOS, dicha manifestación fue hecha en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.

ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: “ Los hechos acaecidos el día 20 de junio de 2005, cuando siendo las 20:00 horas de la noche, se presentaron ante el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento N° 14, Segunda Compañía de Socopó, cuatro ciudadanos, quienes manifestaron que traían en calidad de detenido a un ciudadano colombiano, indocumentado que dijo llamarse HERNÁN ESPARZA TORRES, a quien encontraron dentro de la casa del ciudadano Ramón Roa, el cual disfrutaba de una fiesta familiar el día del padre en otro sector de la comunidad, motivo por el cual se encontraba sola la vivienda, y llegó su cuñado y le dijo que fuera para la casa porque se encontraba una persona dentro de la misma, inmediatamente se marchó a su vivienda y tenían amarrado al sujeto que había entrado, percatándose que le había hurtado ciento noventa mil Bolívares (Bs. 190.000,00), le preguntó al sujeto que si tenía la plata y le respondió que la tenía guardada en la media, procedió a quitarle las medias localizando el dinero completo.
Son estos los hechos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por el Órgano de policía, entre las que se encuentran:
Actas de entrevistas:
*De los funcionarios Ramón Rojas Molina, Nelson Buitriago Contreras adscritos a Guardia Nacional, Destacamento 14, Segunda Compañía con sede en Socopo, quienes fueron actuantes puesto que practicaron las primeras diligencias de investigación, y siendo los funcionarios policiales encargados de la labor de prevención, control e investigación de los delitos, sus dichos le merece fe y así se valora.
*Del ciudadano Miguel Ángel Ramírez, testigo presencial por cuanto pudo observar cuando el acusado entro y hurto en la casa de la victima este Tribunal le da valor, toda vez que con ella se demuestra la autoría y responsabilidad en el hecho por parte de su autor.
*Del ciudadano Anastasio Díaz, por ser testigo referencial del hecho, su declaración se adminicula con las declaraciones de otros testigos, y es conteste en su relato de los hechos, Se estima que sirve para demostrar la ocurrencia del hecho, y así se valora.
*Del ciudadano Pablo José Pico, persona que participo en la aprehensión del imputado dentro de la vivienda, y pudo dar fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurre la misma, por lo tanto se estima como prueba capaz de demostrar la participación del acusado en el hecho.
*Del ciudadano José Benito Peña, testigo persona que participo en la aprehensión del imputado dentro de la vivienda, y pudo dar fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurre la misma, por lo tanto se estima como prueba capaz de demostrar la participación del acusado en el hecho.
*Del ciudadano Asaul Antonio Molina, persona que participo en la aprehensión del imputado dentro de la vivienda, y por tanto testigo ya que pudo dar fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurre la misma, por lo tanto se estima como prueba capaz de demostrar la participación del acusado en el hecho.
*Del ciudadano Ramón Pulido Roa, victima denunciante y a la ves testigo del hurto cometido dentro de su casa y persona que le consiguió al imputado el dinero que este le había hurtado, por lo tanto se estima como prueba capaz de demostrar la participación del acusado en el hecho.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Hurto Calificado previsto en el artículo 453 ordinales 3° (cometido en casa de habitación de noche) 4º (rompió el techo de la vivienda) y 6º (se sirvió como medio de ingreso una vía distinta al pasaje de la gente trepando por el techo), del Código Penal, que preceptúa o siguiente:
ART 453 CP: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
3°…el culpable ha cometido el delito de noche….lugar destinado a habitación
4º…ha destruido, roto, demolido los cercados...
6º se ha servido de una vía distinta de la destinada al pasaje de la gente….”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el mismo admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 453 ordinales 3° 4° y 6º, el sujeto se introduce a una residencia, en horas de la noche, mediante ruptura del techo de la vivienda penetrando por una vía distinta, del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, sin embargo establece la parte infine del mismo dispositivo legal in comento que : “Si el delito estuviere revestido de dos o mas de las circunstancias especificadas en lo diversos números del presente articulo, la pena de prisión sera por tiempo de seis a diez años” (resaltado por el Tribunal). Siendo así, a los efectos del cálculo de la pena se tomara sobre la base de este aumento especial de la pena, siendo la pena normalmente aplicable en este caso, de acuerdo al articulo 37 del Código Penal de OCHO (8) AÑOS, la cual se disminuye en la mitad por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho, lo que arroja CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN que será en definitiva la sanción que habrán de cumplir el acusado. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. No aplica para el acusado Hernán Esparza las circunstancias atenuantes facultativas o discrecionales contenidas en el articulo 74 eiusdem, toda vez que el mismo, registra una conducta predelictual negativa y no es primario en la comisión de delitos. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado HERNÁN ESPARZA TORRES, natural de Charala, Departamento de Santander, Colombia, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/04/1981, indocumentado, de ocupación u oficio obrero, hijo de Adelina Torres Martínez (f) y Felipe Esparza (v) domiciliado en el barrio Corozal, casa s/n, de la población de Socopo, Barinas, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3º 4º y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Pulido Roa, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 05 de Octubre de 2009. Se mantiene la medida cautelar de privación de libertad que le fuere dictada en su oportunidad hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer decida lo pertinente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada el día 20 de Octubre del año 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal .Notifíquese a las partes.


La Juez de Control Nro. 05,

Abg. Dora Isabel Riera Cristancho.
La Secretaria,
Abg. Azuris Rivas Goyoneche