REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004745
ASUNTO : EP01-P-2005-004745

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado (s): Juan Antonio Camargo Viloria y William Cárdenas Carrasco
Delito: Robo en grado de Facilitadores
Víctima (s): Ismeldo Rojas y José Pineda Rujano
Parte Fiscal: Abg. Fátima Cadenas
Defensa: Abg. Edgar Castillo
Secretaria de Sala: Abg. Azuris Rivas Goyoneche

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Meris Martínez, en contra de los imputados Juan Antonio Camargo Viloria, venezolano, de 19 años de edad, dice ser titular de la cedula de identidad Nº 18558389, soltero, estudiante nacido en fecha 17-05-1986 en Barinas, hijo de Rafaela Vitoria (v) y Orangel Camargo (v), residenciado en el barrio guanaca, calle 5, casa s/n, , poste 32 de esta ciudad de Barinas, William Cárdenas Carrasco, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19350842, soltero, de ocupación u oficio buhonero, nacido en fecha 04-09-1984 en Barinas, hijo de Reyes Cárdenas (v) y Elba Carrasco (v), residenciado en el barrio guanaca, calle 6, sector I, Invasión 5 de Julio, casa s/n, de esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de Robo en Grado de Facilitadores previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el numeral 3ero del articulo 84 (facilitando la perpetración del hecho durante su ejecución) eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Ismeldo Rojas y José Pineda Rujano.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico Abg. Fátima Cadenas, explanó su acusación en los siguientes términos: “ De acuerdo a loas actuaciones que cursan en el presente legajo de actuaciones, se desprende que los aquí imputados Juan Antonio Camargo Viloria, y William Cárdenas Carrasco, fueron las personas que el dia 1 de Julio de 2005 a eso de las 12:30 del mediodía, presuntamente utilizando un arma de fuego constriñeron a los ciudadanos Ismeldo Rojas y a José Pineda Rujano , despojándolos de dos guarañas dándose a la fuga en bicicletas, siendo aprehendidos por una comisión policial, incautándoles las referidas guarañas. Es todo.”
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de los acusados, representada por el Abg. Edgar Castillo Defensor Publico adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Judicial Penal, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra a los acusados Juan Antonio Camargo Viloria y William Cárdenas Carrasco, de forma individual y personal cada uno de los acusados manifestaron reconocer los hechos acusados por la Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia admitieron haber cometido el mismo, dicha manifestación la hicieron en forma voluntaria, conciente y libre, que conocen y entienden los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento de los acusados.

ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 01 de Julio del año funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Norte cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Av. San Martín del barrio La Paz de esta ciudad, observaron a tres sujetos que se desplazaban en bicicletas, dos de ellos portando en sus manos unas guarañas ( desmalezadoras) , los mismos al observar la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa por lo que procedieron a darle voz de alto, uno de ellos se dio a la fuga no sin antes lanzar un objeto al suelo, los otros dos fueron aprehendidos portando las guarañas, al sitio se presento un ciudadano de nombre José Alexis Pineda quien manifestó que las personas aprehendidas en compañía de un tercero portando armas de fuego minutos antes lo habían despojado de las dos guarañas(desmalezadoras), los aprehendidos quedaron identificados como Juan Antonio Camargo Vitoria y Willians Cárdenas Carrasco.
Son estos los hechos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por el Órgano de policía, entre las que se encuentran:
Actas de entrevistas:
*De los funcionarios actuantes Nelson Chinchilla y Cristian García adscritos a la Comandancia General de Policía quienes da captura a lo acusados incautándoles los objetos robados, demuestra éste elemento probatorio que los aprehendidos quedaron identificados como Juan Antonio Camargo Vitoria y William Cárdenas Carrasco y que en poder de estos recuperaron las dos guarañas que le fueron arrebatadas bajo amenaza de muerta a los obreros que con ellas realizaban trabajo de limpieza de monte en el barrio La Paz III, de esta ciudad, siendo los funcionarios que practican la aprehensión de los acusados, les merece a este Tribunal fe en sus dichos, por lo que sus declaraciones se valoran como prueba conducente a la comprobación del delito y la culpabilidad de sus autores.
*De los ciudadanos Ismeldo Rojas y José Pineda Rujano, victimas en el presente caso, y quienes relatan como ocurre el hecho, ambos manifestaron que uno de los sujetos portaba un revolver 38 y este ultimo, describe a los sujetos con las características de blanco, flaco, un poco alto el que tenia el arma, y el otro moreno pequeño y flaco, sus dichos les merece fe a esta Juzgadora, por cuanto siendo las victimas directas del hecho dicen la verdad del evento vivido, demuestra la participación y por consiguiente responsabilidad de los acusados en el hecho, y así se valora.
*Del experto Esteban Pava, realiza experticia de reconocimiento a los objetos (dos guarañas) sobre los cuales recayó la acción delictiva, por contar con los conocimientos científicos de la materia objeto de su dictamen, su dicho le merece fe a esta Juzgadora y se valora como prueba demostrativa del cuerpo del delito.
DOCUMENTALES:
*Actas de experticias practicada por el experto Esteban Pava, adscrito al CICPC, a las bicicletas que conducían los acusados y que sirvieron para cometer el delito, así como la experticia practicada a las Guarañas robadas y recuperadas, adminiculadas con la declaración de quien suscribe los informes periciales, surte su valor probatorio conducente para demostrar la existencia del objeto donde recae el hecho delictivo, esto es el cuerpo del delito.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Robo previsto en el artículo 455 del Código Penal, que preceptúa lo siguiente:
ART 455: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona… a que entregue un objeto mueble será castigado con prisión de 6 a 12 años.”
La concurrencia de personas en el delito anterior quedo establecida a través de la forma de participación de Facilitadores, señalado en:
ART 84. 3: “Facilitando la perpetración del hecho durante su ejecución.”
Toda vez que junto con ellos intervino un tercero que no pudo ser aprehendido y que corresponde con la persona que portaba el arma.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, ambos acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de Robo previsto en el artículo 455 del Código Penal, tiene una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de NUEVE (09) años, no obstante la misma se toma en su limite inferior de acuerdo al art. 74 numeral 4º por ser acreedores los acusados de la atenuante facultativa de buena conducta predelictual de los acusados ( primarios en la comisión de delitos), al no ser demostrado lo contrario, quedando la pena en SEIS (6) AÑOS, esta pena se disminuye en la mitad , por aplicación del Artículo 84 numeral 3º (facilitadores en la perpetración del hecho) del Código Penal, quedando la pena en tres (3) años, y por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido los hechos, se proceda a la rebaja de un tercio de la pena, toda vez que el delito de robo se caracteriza por la violencia ejercida contra las personas, lo que arroja DOS (2) años de prisión, pena esta que en definitiva será la que habrá de cumplir los acusados. De igual forma cumplirán las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

Se deja expresa constancia que este Tribunal incurrió en una omisión al dejar asentado en el acta respetiva que la pena dictada fue de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, obviándose la rebaja establecida en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y estando dentro de la oportunidad procesal, es por lo que se procede de conformidad con lo previsto en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal a corregir la omisión involuntaria en que se incurrió. En tal sentido, debe observarse esta la pena contenida en la presente Sentencia de Condena. Asi se Decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a los acusados Juan Antonio Camargo Viloria venezolano, de 19 años de edad, dice ser titular de la cedula de identidad Nº 18558389, soltero, estudiante nacido en fecha 17-05-1986 en Barinas, hijo de Rafaela Vitoria (v) y Orangel Camargo (v), residenciado en el barrio guanaca, calle 5, casa s/n, , poste 32 de esta ciudad de Barinas, William Cárdenas Carrasco, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19350842, soltero, de ocupación u oficio buhonero, nacido en fecha 04-09-1984 en Barinas, hijo de Reyes Cárdenas (v) y Elba Carrasco (v), residenciado en el barrio guanaca, calle 6, sector I, Invasión 5 de Julio, casa s/n, de esta ciudad de Barinas, por el delito de ROBO EN GRADO DE FACILITADORES previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el numeral 3ero del articulo 84 (facilitando la perpetración del hecho durante su ejecución), a cumplir la pena de DOS (2) AÑO DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 05 de Octubre de 2008. Se mantiene la medida cautelar de privación de libertad que les fuere dictada en su oportunidad hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer decida lo pertinente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada el día 20 de Octubre del año 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad
legal.
La Juez de Control N° 5
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho
Abg. Azuris Rivas Goyoneche