REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007780
ASUNTO : EP01-P-2005-007780


JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Fátima Cadenas
IMPUTADOS: Francisco Daniel Flores Briceño, Alfredo José Albarran Sulbaran, Ramón Antonio Quintero, Yorgenis Esnardi Ramírez Díaz, Jiorman José Molina, Jorge Luis Briceño Quintero, Jesús Alberto Briceño Rangel, Carlos Omar Briceño Quintero.
DEFENSOR(S): Abg. Edgar Castillo
DELITO(S): Resistencia a la Autoridad
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas


Vista la solicitud presentada por la Abg. Meris Martínez en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: Jorge Luis Matute Sánchez, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 14.205.617, nacido en Ospino Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 15/08/79, de 26 años de edad, hijo de Luis Coromoto Matute (v) y Marina Ricarda Sánchez (v), grado de instrucción: 4to Año, ocupación: Comerciante (Vendedor de los eructos derivados de área Porcina, residenciado en la Av. Intercomunal casa N° 1 Vía Barinitas; Francisco Daniel Flores Briceño, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.434.790, nacido en Barinitas Municipio Bolívar, fecha de nacimiento 14/02/78, de 27 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Obrero (Caletero) y residenciado en Parángula Calle Principal Casa S/N° Vía Barinitas-Barinas; Alfredo José Albarran Sulbaran, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.513.205, nacido en Barinitas Municipio Bolívar, fecha de nacimiento 28/01/82, de 23 años de edad, grado de instrucción: 6to grado, ocupación: Obrero ( Caletero) y residenciado en Parángula en la Carretera Vieja Casa S/N° Vía Barinitas -Barinas; Ramón Antonio Quintero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.141.165, nacido en Parangula Municipio Bolívar, fecha de nacimiento 27/01/61, de 44 años de edad, grado de instrucción:6to grado, ocupación: Caletero y residenciado en Parángula Sector 3 de Marzo, Calle Principal Casa S/N° Vía Barinitas-Barinas; Yorgenis Esnardi Ramírez Díaz, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.793.287, nacido en Barinitas Municipio Bolívar, fecha de nacimiento 27/9/84, de 21 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Obrero ( Caletero) y residenciado en Parángula al lado de la Escuela en la Calle Principal Casa S/N° Vía Barinitas-Barinas; Jiorman José Molina, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.289.350, nacido en Barinitas Municipio Bolívar, fecha de nacimiento 22/11/86, de 18 años de edad, grado de instrucción: 6to grado, ocupación: Obrero y residenciado en Parángula Barrio Buenos Aires del Río Callejón Casa S/N° Vía Barinitas-Barinas; Jorge Luis Briceño Quintero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.377.789, nacido en Barinitas - Municipio Bolívar, fecha de nacimiento 10/7/82, de 23 años de edad, grado de instrucción: 6to grado, ocupación: Obrero (Caletero) y residenciado en Parángula Diagonal a la Escuela, la 2da Calle Casa S/N° Vía Barinitas-Barinas Jesús Alberto Briceño Rangel, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.669.451, nacido en Barinitas Municipio Bolívar, fecha de nacimiento 19-02-81, de 24 años de edad, grado de instrucción: 6to grado, ocupación: Chofer residenciado en Parángula Calle Principal Casa S/N° Vía Barinitas-Barinas; Carlos Omar Briceño Quintero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.839.781, nacido en Barinas Municipio Barinas, fecha de nacimiento 27-03-74, de 31 años de edad, grado de instrucción:6to grado, ocupación: obrero (Caletero), residenciado en Parángula Sector 3 de Marzo Segunda Calle Casa S/N° - Vía Barinitas - Barinas; por la presunta comisión del Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano de igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir sus declaraciones impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, de las alternativas procesales consagradas en los artículos 37,40,42 y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 eiusdem. Los imputados cada uno por separado expresaron su decisión de no declarar, por lo que manifestaron:”Me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor, Abg. Edgar Castillo adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial quien señalo, que: “Analizadas las actas de la presente causa respetuosamente solicito a este Tribunal le sea acordada la Medida Cautelar menos gravosa de la solicitada por la representación Fiscal, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o las que a bien considere el Tribunal. En virtud de lo antes solicitado, se les conceda la presentación a mis Defendidos en un lapso de 25 a 30 días, ya que son personas trabajadoras. Igualmente, la Defensa insta al Ministerio Público para que continué la investigación para aclarar cómo ocurrieron los hechos. Finalmente, solicito se me expidan copias simples de la presente acta”.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 18 de Octubre del año en curso, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios de la Policía del Estado Barinas siendo las 10:00 de la mañana, se trasladaron cumpliendo instrucciones del área de operaciones de la Secretaria de Seguridad del la Gobernación del Estado Barinas para efectuar una Medida de Desalojo en los predios denominados Granja Bremar, ubicado en la Parroquia Alfredo Arvelo Lariva, Jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas, propiedad de la ciudadana Ninfa Maria Araque, se constituyo una comisión y se traslado al lugar y allí se encontraron con un aproximado de treinta personas adultas entre hombre y mujeres y treinta adolescentes y niños un aproximado de cuarenta y tres ranchos en construcción a quienes se le dio la orden de desalojo donde los invasores manifestaron que esperarían al abogado LUCRECIA KUALIS, esta al llegar mostró actitud agresiva, originándose una alteración de orden publico, solicitaron apoyo por medio de central de radio y se presento el Inspector José Valero con Funcionarios de la Policía Vial, las personas que se encontraban el en lugar se abalanzaron contra los funcionarios lanzando golpes, razón por la cual los Funcionarios utilizaron la Fuerza Pública para repeler el ataque y lograr controlar la situación donde se retuvieron nueve personas.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal invocado por la Fiscalia, surgen de las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico a su solicitud, entre estas tenemos:
*Acta Policial 2346 de fecha 18-10-05, suscrita por los funcionarios policiales Insp. Jose Gregorio Valero y S/2DO Manuel Salas adscritos al Comandancia General de Policía donde hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la aprehensión de los imputados.
Ahora bien, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando los sujetos denunciados como presuntos invasores de un terreno tratar penetrar con el fin de ocuparlos, y es en ese momento en que interviene el órgano de seguridad del Estado y ocurre la aprehensión de un grupo de ellos, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS : Francisco Daniel Flores Briceño, Alfredo José Albarran Sulbaran, Ramón Antonio Quintero, Yorgenis Esnardi Ramírez Díaz, Jiorman José Molina, Jorge Luis Briceño Quintero, Jesús Alberto Briceño Rangel, Carlos Omar Briceño Quintero, y Jorge Luis Matute Sánchez, quienes son de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad , conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias practicadas por el órgano policial que fueron analizadas y que forman parte de la presente investigación.
En cuanto a la petición que hace la Fiscalia del Ministerio Público de someter al imputado al cumplimiento de una medida menos gravosa que la privación , este Tribunal lo acuerda procedente, toda vez que el delito tiene asignada una pena inferior a los tres años, los imputados presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, así mismo los imputados han manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, por lo que por imperativo legal ,debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de la previstas en el numerales 3° 4° 5° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP): las cuales consisten: a) La Obligación de presentarse cada 20 días ante el Alguacilazgo, b) Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas; c) Prohibición de concurrir al sitio donde ocurrió el hecho, esto es, Granja Bremar Ubicado en la Parroquia Alfredo La Riva Salas del Municipio Barinas; y d) Prohibición de realizar o instigar a Protestas, utilizando Violencia, desorden o alteración a la tranquilidad de las personas, que obliguen la intervención de los Cuerpos de Seguridad del Estado.- Líbrese Boleta de libertad de los Imputados, mencionados ut supra. ASÍ SE DECIDE.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados Francisco Daniel Flores Briceño, Alfredo José Albarran Sulbaran, Ramón Antonio Quintero, Yorgenis Esnardi Ramírez Díaz, Jiorman José Molina, Jorge Luis Briceño Quintero, Jesús Alberto Briceño Rangel, Carlos Omar Briceño Quintero., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los prenombrados imputados quienes son de las características personales ampliamente señaladas al inicio del presente auto, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal cumplidos los extremos del articulo 250 numerales 1° y 2° eiusdem, , por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal .Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Azuris Rivas