REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007782
ASUNTO : EP01-P-2005-007782
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Fátima Cadenas
IMPUTADO: Jesús Alfredo Guedez
DEFENSOR: Abg. Sonia Moreno
DELITO : Tentativa de Hurto Calificado
VICTIMA: Rosella Tarazona
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas

Vista la solicitud presentada por el Abg. Meris Martínez en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JESÚS ALFREDO GUEDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 11.191.077, 33 años de edad, natural del Estado Barinas, residencia indefinida, hijo de Eloisa Guedez (V) y Raúl Rodríguez (F), nacido en fecha 12/12/72, natural de Barinas, profesión Técnico Medio en Electrónica, y residenciado en el sector Catedral Calle Pulido con Av. Sucre casa N° 2-8, (donde vive la Señora Eva Guedez) Estado Barinas, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° ( hurto con fractura ) en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosella Tarazona, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado . Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración, impuso al imputado del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar y en consecuencia expuso:” Me acojo al precepto constitucional”.Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Sonia Moreno, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Penal, quien “Disiento de la pre-calificación Fiscal por cuanto mi defendido no logró penetrar según las actuaciones al establecimiento, mi defendido fue encontrado en las afueras del establecimiento, y no le fueron incautados objetos ajenos sustraídos, no queriendo decir con ello, que haya participado en el hecho, y según las actas, podría haber lugar a un delito imperfecto. Solicito la libertad plena, o en su defecto, la medida cautelar menos gravosa a la medida de privación de libertad, con fundamento al Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Es todo”.-
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el día 18-10-2005, encontrándose de patrullaje motorizado Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas por el sector Comercio recibieron llamada de la central indicándoles que se acercaran hasta la Av. Cruz Paredes en el edificio que se encuentra la panadería Andipan ya que en la parte de arriba del edificio se presumía que se estaba cometiendo un robo, al llegar al sitio los funcionarios, la dueña del local les informo que alguien trataba de violentar el portón, les permitió el acceso hasta el local y les señalo a un sujeto que se encontraba en el pasillo del primer piso, el cual tenia en sus manos una lamina de hierro con la cual estaba abriendo la santa maría. Los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano que quedó identificado como Jesús Alfredo Guedez.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de este tipo penal de Hurto Calificado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5to en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes:
*Acta policial N° 2347 de fecha 19-10-05, suscrita por el funcionario actuante Dgtde (PEB) Yermar Moreno , adscrito a la Comandancia General de Policía, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.
*Acta de retención de objetos.
*Denuncia del ciudadano Rosella Tarazona en su condición de victima.
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado Jesús Alfredo Guedez, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa cuando el imputado es aprehendido en el sitio en poder de un objeto con el que pretendía violentar la puerta (portón) de entrada del local para penetrar, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor del delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Jesús Alfredo Guedez, quien es de las características personales antes señaladas, en la comisión del delito ut supra señalado, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudiera tener el imputado, así mismo éste ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si este persona se encontrara en libertad, y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo, por ultimo este Tribunal estima, que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal 6° prohibición de acercarse a la victima. Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JESÚS ALFREDO GUEDEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° ( hurto con fractura ) en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de dicho ciudadano, quien es de las características personales indicadas al inicio de la presente decisión, por cumplirse los extremos legales exigidos en el articulo 250 numerales 3° y 6° eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Azuris Rivas.