REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007784
ASUNTO : EP01-P-2005-007784
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho.
FISCAL: Abg. Brenda Alviarez.
IMPUTADO(S): Mario Antonio Terán.
DEFENSOR(S): Abg. Dorange Mújica.
DELITO (S): Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: Estado Venezolano (Salubridad Publica).
SECRETARIO: Abg. Emperatriz Díaz.
Vista la solicitud presentada por la Abg. Brenda Alviarez, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado MARIO ANTONIO TERÁN MORENO, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 05-04-1.977, mayor de edad, de 28 años, titular de la cedula de identidad N° V- 14.549.865, concubino, dice ser hijo Rosa Hipólita Moreno Terán (v) y Mario Antonio Terán Moreno (v), comerciante ( Alquiler de teléfono y un negocio tipo bodega), residenciado en Urbanización José Antonio Páez , sector 02 , etapa tres casa N° 03 , vereda 11 del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el ordinal 5 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado . Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también lo impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado expresó su voluntad de declarar en este acto, y en consecuencia expuso: " No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo." Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico del imputado, Abg. Dorange Mújica, quien expuso: " Solicito al Tribunal se ser decretada la solicitud fiscal, se mantenga detenido mi defendido en la Comandancia de la Policía, en virtud que me ha manifestado que los Homicidas de su hermano (Danny Omar Terán Moreno) se encuentran pagando condena en el Internado Judicial de este Estado se llama Daniel Losada eso ocurrió hace cuatro años, también solicito copia de todas las actuaciones a los fines de un mejor estudio, es todo."
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 18 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio en la División de Investigaciones Penales del Comando de la Policía del Estado Barinas recibieron instrucciones a los fines de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Penal del Estado Barinas a practicarse en la Urbanización José Antonio Páez , sector 02 , etapa tres casa N° 03 , vereda 11 del Estado Barinas, ubicada frente a la Bodega donde se lee BODEGA LA DIOSA HIPOLITA, inmueble ubicado frente a la casa signada con el N° 6, donde reside un ciudadano de nombre “Mario”; por lo que se procedió a conformar una comisión integrada por Funcionarios de la Policía del Estado Barinas, así mismo se procedió a buscar los testigos que fungirían como tales en el procedimiento, Al llegar al sitio siendo las 6:15 AM, se procedió a tocar la puerta de la vivienda identificándose como Funcionarios Policiales en voz alta y en reiteradas oportunidades, sin recibir respuesta alguna por lo que se vieron en la obligación de hacer uso de la fuerza publica amparados en el articulo 212 del COPP, ingresando por la parte trasera de la misma, en ese momento dentro de la casa se encontraba una persona presente de sexo masculino que se identifico como Terán Moreno Mario Antonio, antes identificado, donde se procedió a hacer la revisión del inmueble a las 6:30 AM, iniciando por el área del porche no encontrando nada de interés criminalistico, luego se reviso la sala donde no se encontró nada de interés criminalistico, seguidamente se reviso la primera habitación, donde encontraron billetes de diferentes denominaciones y moneda de circulación nacional, que al ser contados resultaron ser la cantidad de 94.000,oo Bs., se procedió a revisar la segunda habitación que funge como dormitorio en presencia de los dos testigos, la persona que asiste al dueño del inmueble, siendo encontrado por los agentes en el interior de un bolso, tipo koala de material sintético, color negro con letras alusivas que se lee CASE LOGIC, que se encontraba en el piso una bolsa de material sintético color negro y azul, contentiva en su interior de una sustancias en polvo, color ocre, que expide un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancias ilícitas de la conocida cocaína (Basoco), así mismo en el piso debajo de una cama fue encontrado en el interior de un bolso tipo morral de material sintético, de color negro con azul con letras alusivas donde se lee HULK, la cual al destaparse se encontraban en varios envoltorios tipo cebollita con el mismo material, al ser contados resultaron ser la cantidad 187 envoltorios contentivos cada uno en su interior de sustancia en polvo color ocre, los cuales expiden un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína, de igual manera se encontró un (01) envoltorio de material sintético color blanco hueso forma cilíndrica, tipo dedil, expide un olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita denominada cocaína, de igual manera encontraron una balanza electrónica marca tanita, color negro. Modelo 1479. En el área del comedor se encontró una mesa de madera, localizándose encima un trozo de papel tipo periódico que al ser aperturado en su interior se encontró varios envoltorios tipo cebollita , confeccionados en material sintético color azul y negro anudados con hilos de coser negro, que al ser contados resultaron ser cuarenta y ocho (48) envoltorios, contentivos de una sustancia en polvo color ocre, olor fuerte, de presunta sustancia ilícita denominada cocaína. Debajo de la batea del lavadero se encontró un pedazo de empaque confeccionado de material sintético transparente y cinta adhesiva de embalaje color marrón, el cual expide olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia llamada cocaína, en el mismo sitio se encontró, un chaleco antibalas de material sintético color verde, por lo que quedo detenido el ciudadano identificado como Terán Moreno Mario Antonio.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:
*Acta policial N° 2342, de fecha 18-10-05, suscrita por los funcionario Alexis Torres, Luis Pérez, Johan Guillen, José Rodríguez, Rivas Ali, Araujo Wullian, adscritos al Comando Metropolitano Norte , quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado y la localización de la presunta sustancia prohibida incautada en el procedimiento de allanamiento.
* Acta de Allanamiento de fecha 18-10-2005.
* Fijación Fotográfica de la presunta sustancias ilícitas.
* Copia de la Orden de Allanamiento de fecha 12-10-2005, emanada del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Penal Barinas.
*Acta de Entrevista del ciudadano Eudis Sequera Niño, en su condición de testigo del procedimiento de allanamiento.
*Acta de Entrevista del ciudadano German Elidio Herrera Umbría en su condición de testigo de confianza del imputado en el procedimiento de allanamiento.
*Acta de Entrevista del ciudadano Antonio Rigoberto Ratia en su condición de testigo del procedimiento de allanamiento.
*Acta de Retención de dinero.
*Acta de Retención de objetos.
*Acta de Pesaje de Presunta Droga: - De doscientos treinta y cinco envoltorios tipo cebollita de presunta droga cocaína (Bazooko), que arrojó un peso bruto aproximado de treinta (30) gramos. – Una bolsa contentiva de presunta droga denomina cocaína (Basoco), en cual arrojo un peso bruto aproximado de trescientos sesenta y ocho (368) gramos.- Un dedil contentivo de presunta sustancia ilícita de cocaína, el cual arrojó un peso bruto aproximado de doce (12) gramos.
*Acta de Inspección en el inmueble allanado.
De igual manera surge de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en el hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las diligencias policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al tiempo de haberse practicado un registro de la vivienda por medio de orden emanada de un Tribunal de Control y donde se localiza la droga descrita antes, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO MARIO ANTONIO TERÁN MORENO, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el ordinal 5 del articulo 46 ( por haberse realizado los hechos en el seno del hogar domestico) de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, para estimar que el mismo es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito que representa un daño al bien jurídico protegido como es la salubridad publica, que aun siendo exigua frente a los grandes alijos que se trafican con impunidad cuando no resultan aprehendidos sus autores, la misma es suficiente para exponer al deterioro de la salud física y sicológica de toda persona cuyos efectos son mas notados en nuestra población juvenil. Aunada a esta consideración, se estima también para el peligro de fuga el comportamiento anterior que ha tenido el imputado, y para ello se observa que el mismo presenta otra causa penal ante el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Penal, siendo EP01-P-2003-5497 por el delito de Homicidio Calificado donde en fecha 21-05-2004 le fue concedida una medida cautelar sustitutiva, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ya referido imputado.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado MARIO ANTONIO TERÁN MORENO, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 05-04-1.977, mayor de edad, de 28 años, titular de la cedula de identidad N° V- 14.549.865, concubino, dice ser hijo Rosa Hipólita Moreno Terán (v) y Mario Antonio Terán Moreno (v), comerciante ( Alquiler de teléfono y un negocio tipo bodega), residenciado en Urbanización José Antonio Páez , sector 02 , etapa tres casa N° 03 , vereda 11 del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el ordinal 5 del articulo 46 ( por haberse realizado los hechos en el seno del hogar domestico) de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado por la comisión del delito ut supra indicado, cumplidos los presupuestos exigidos en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el art. 373 eiusdem.
Dado, firmado en la Sala de Audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
El Secretario
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Héctor Reverol.
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