REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007818
ASUNTO : EP01-P-2005-007818
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Carlos Miguel Ramírez
IMPUTADO: José Humberto Mendoza Baron
DEFENSOR(S): Abg. Horacio Araque
DELITO (S): Violencia Física
VICTIMA: Viviana Ospino
SECRETARIA: Abg. Vanesa Parada
Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramírez en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano José Humberto Mendoza Baron, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.052, estado civil concubinato, de 24 años de edad, de profesión u oficio oficinista de informática de la empresa Expresos los Llanos en la ciudad de Caracas Distrito Capital, la hoyada edificio Campo Elías esquina Camilo Torres planta baja, Grado de Instrucción: Bachiller, nacido el 24-05-1981 en San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Ana Rosa Baron Rosa (V) y de Severiano Mendoza Cachón (V), residenciado en Caracas, Propatria Bloque 6, piso 4, letra “D” apartamento 45, teléfono (0212)8724901 Estado Barinas por su presunta participación en el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Viviana Ospino; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, de las alternativas procesales consagradas en los artículos 37,40,42 y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 eiusdem. El imputado expresó su decisión de no declarar, por lo que manifestó:”No quiero tener problemas con nadie ni con mi esposa ni con nadie. Es todo.”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor Abg. Jorge Quintero, quien expuso: “Estoy de acuerdo con todo lo que beneficie a mi defendido es todo”.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 20 de Octubre del año en curso, la ciudadana Viviana Ospino, formulo denuncia ante la Policía del Estado donde expuso que su marido José Mendoza llego a su casa en estado de ebriedad y comenzó a agredirla verbalmente por lo que ella le reclamo y este procedió agredirla físicamente causándole hematomas en la cara, por lo que se trasladaron hasta el sitio del suceso donde constataron que la victima adolescente presentaba hematomas visibles en el pómulo izquierdo y el ciudadano denunciado al ver la presencia policial trato de evadirse, siendo necesaria la fuerza física para someterlo e introducirlo en la unidad, quedando identificado como José Humberto Mendoza Baron.
Resulta pertinente señalar que, el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, cuyo bien jurídico tutelado es la integridad personal, entendida esta como el conjunto de atributos de vida, honor, dignidad y salud física y síquica que le son propios a toda persona miembro del núcleo familiar, en este caso a la esposa del agresor, constituyendo el delito de amenaza como la violencia moral ejercida contra miembros de la familia y la violencia física como toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar daños o sufrimientos físicos sobre algún miembro de la familia o contra los bienes que integran su patrimonio, así el Legislador Constitucional le ha dado a esa integridad la protección necesaria para elevarla en un bien jurídico que debe ser tutelado mediante leyes que castiguen los atentados y amenazas que contra el, en cualquiera de sus diferentes caras, se hagan. Tal como lo establece el articulo 46 Constitucional, que incluye como derecho básico del ser humano, su integridad física general.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal invocado por la Fiscalia, surgen de las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico a su solicitud, entre estas tenemos:
*Acta policial N° 2354 de fecha 20-10-05 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía de Santa Bárbara donde hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la aprehensión del imputado;
*Denuncia de la ciudadana formulada contra su cónyuge, José Miguel Duque Chacon, quien entre oras cosas expuso: que llego borracho y empezó a insultarme con palabras obscenas….. me cayo a golpes causándome un hematoma en la cara
Elementos de convicción procesal estos, para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho como es el de Violencia física intrafamiliar, que comprende todo daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, etc., que afecte la integridad física de algún miembro de la familia, y para el caso bajo estudio, producido por el marido de la denunciante, resultando esto corroborado con los elementos aportados a la consideración de esta Juzgadora.
Ahora bien, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando es señalado por la victima a los funcionarios y es aprehendido a poco después de cometer el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO José Humberto Mendoza Baron, quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias practicadas por el órgano policial que fueron analizadas y que forman parte de la presente investigación.
En cuanto a la petición que hace la Fiscalia del Ministerio Público de someter al imputado al cumplimiento de una medida menos gravosa que la privación , este Tribunal lo acuerda procedente, toda vez que el delito tiene asignada una pena inferior a los tres años, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, por lo que por imperativo legal ,debe ser acordada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de la previstas en el numeral 3° del articulo 256 eiusdem, esto es: Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal , así como la medida cautelare prevista en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , articulo 39 ordinal 5 eiusdem siendo estas, prohibición de inferir cualquier tipo de lesión, maltrato, violencia física y psicológica contra la persona con quien hace vida marital. ASÍ SE DECIDE.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado José Humberto Mendoza Baron, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado quien es de las características personales ampliamente señaladas al inicio del presente auto, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal cumplidos los extremos del articulo 250 numerales 1° y 2° eiusdem, , por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 39 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho
Abg. Vanessa Parada
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