REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007813
ASUNTO : EP01-P-2005-007813
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Fátima Cadenas
IMPUTADO(S): Alexis Guedez
DEFENSOR: Abg. Omar Gatrif
DELITO: Homicidio en grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Tipo Básicas
VICTIMA: Gerardo Londoño Hincapie
SECRETARIA: Abg. Vanesa Parada
Vista la solicitud presentada por el Abg. Fátima Cadenas en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ALEXIS GUEDEZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N°4.722.289, nacido el 01/12/56, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 49 años de edad, de ocupación u oficio comerciante de ropa intima y de pan, hijo de Ramona Jiménez (V) y Aquilino Guedez (V), residenciado en el barrio las Tinajitas sector III, casa N° 186, al lado de la agencia de lotería Diana, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA , PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 eiusdem, 413 y 277 del Código Penal respectivamente, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso que se amparaba al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Omar Gatrif, quien expuso:
P R I M E R O
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta que en fecha 19 de Octubre de 2005, encontrándose de servicios en la unidad patrullera 11, Funcionarios de la Comandancia General de Policía recibieron un llamado de la Central para que se trasladaran hasta la Av. Montilla, específicamente en la sastrería Merci, donde presuntamente se estaba efectuando un robo, al llegar al sitio observaron a una gran cantidad de ciudadanos que estaban golpeando a una persona que se encontraba en el pavimento, específicamente en la acera, se procedió a calmar la situación para resguardar la integridad física de la persona que estaba siendo golpeada y en ese momento se acerco un ciudadano de nombre Gerardo Antonio Londoño, quien indicó que el ciudadano en compañía de otra persona que se dio a la fuga se había introducido a su residencia, preguntando por el y que saco un arma de fuego y disparó en tres oportunidades ocasionándole una herida a nivel de la pierna izquierda a su hijo de nombre Cristian Bermúdez de 23 años de edad el cual fue traslado al Hospital por su esposa, también manifestó que entre varias personas habían despojado del arma de fuego al sujeto siendo esta un revolver marca jaguar, calibre 38 mm, color negro, serial 145959, fabricación Argentina, contentiva en su interior de tres balas sin percutir y tres cartuchos percutidos del mismo calibre, la cual fue consignada por el ciudadano Gerardo Antonio Londoño, el sujeto aprehendido que do identificado como Alberto Jiménez.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta Policial N° 2350 de fecha 19-10-05 suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo (PEB) Fredy Torrealba y Agte (PEB) Gabriel Utrera adscritos a la Comandancia General de Policía, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.
* Acta de denuncia del ciudadano Gerardo Antonio Londoño, quien entre otras cosas expuso: “Uno de los sujetos me vio de una vez, saco un revolver y nos amenazo de muerte, apuntándonos a todas las personas que nos encontrábamos allí, y realizo un disparó, yo le metí la mano logrando desviarlo y me marco la pólvora en la mano, comenzamos a luchar, mi hijo Cristian recibió un disparo en la pierna… logre desarmarlo quitándole el arma”.
*Acta de entrevista de la ciudadana Mercedes Maya, quien figura como testigo de los hechos ocurridos por ser cónyuge del denunciante y encontrarse presentes al momento de ocurrir el hecho.
*Acta de consignación de Arma de Fuego: un revolver marca jaguar, calibre 38 mm, color negro, serial 145959, fabricación Argentina, contentiva en su interior de tres balas sin percutir y tres cartuchos percutidos del mismo calibre.
*Acta de Inspección técnica levantada en el sitio donde ocurrió el hecho.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa por parte de un grupo de personas presentes en el hecho quienes pudieron someter y aprehender al delincuente y ser entregado a la autoridad policial, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO ALEXIS GUEDEZ JIMÉNEZ, quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA , PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 eiusdem, 413 y 277 del Código Penal respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de una pluralidad de delitos que se imputan al procesado, donde se ha lesionado el bien jurídico como es la integridad física y se ha expuesto el patrimonio de la persona agraviada, siendo en su dañosidad pluriofensivo. Aunado a este análisis, se observa que el imputado presenta una conducta predelictual negativa, pues así quedo evidenciado de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, donde se observa que también se procesa al imputado ante el Tribunal Cuarto de Control en la causa EP01-P-2003-601, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, le fue decretada medida cautelar sustitutiva en fecha 19-12-2003 ordenándose su enjuiciamiento en fecha 01-08-2005, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ALEXIS GUEDEZ JIMÉNEZ . Así se Decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado ALEXIS GUEDEZ JIMÉNEZ, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA , PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 eiusdem, 413 y 277 del Código Penal en perjuicio de Gerardo Londoño Hincapié y el Orden Publico, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALEXIS GUEDEZ JIMÉNEZ, por la comisión del tipo penal ut supra mencionada, cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 250 eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado y firmado en el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Vanessa Parada.
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