REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004898
ASUNTO : EP01-P-2005-004898

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Profesional: Abg. Dora Isabel Riera Cristancho.
Acusado (s): Nelson Alcibíades Castillo
Delito: Asalto a Transporte Publico y Porte Ilícito de Arma Blanca
Víctima (s): Ana Delis León y Yudexnia Lixi Torres
Parte Fiscal: Abg. Xiomara Ocando
Defensa: Abg. Esteban Meneses
Secretaria de Sala: Abg. Azuris Rivas.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico Abg. Xiomara Ocando en contra del imputado NELSON ALCIBIADES CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.562.067 (la cual no porta), de 40 años de edad, natural del Municipio Pedraza, de fecha de nacimiento 25/02/66, grado de instrucción: 6to. Grado, ocupación u oficio Monitor de Deportes, hijo de Angel Alberto Rivero (F) y de Rosa María Castillo de Rivero, y residenciado en el Centro, cerca del Barrio 23 de Enero, calle Buenaventura Álvarez casa N° 3-66, Municipio Barinas, por la comisión del los delito de Asalto a Transporte Publico y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 357 y 278 ambos del Código Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Xiomara Ocando, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 09-07-2005 siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana el imputado, en compañía de otro sujeto iban a bordo de una unida de transporte publico de la Cooperativa El Pilar, cuando se desplazaban por la Av. 23 de Enero de esta ciudad, con armas blancas (cuchillos) que portaban bajo amenaza de muerte sometieron al chofer y pasajeros que iban en dicha unidad signada con el Nº 17 despojándolos de sus bienes, entre ellos a la ciudadana Ana Delis León a quien la amenazaban con el cuchillo colocándoselo en la cara la despojaron de dos anillos, unos zarcillos, de un celular y de la cantidad de quinientos mil bolívares en efectivo, as mismo a la ciudadana Yuxdenia Torres bajo la misma amenaza con los cuchillos la despojaron de un anillo, dos pulseras y un par zarcillos, inmediatamente los sujetos colocaban los objetos dentro del bolso que tenia el acusado y a nivel de la esquina del banco Industrial en el centro de la ciudad, cuando bajan de la unidad y huyen con lo robado las victimas dan aviso a un funcionario policial de la División Vial Agte. Edgar Quintero quien se encontraba e servicio en la Av. Marqués del Pumar y con las características de los sujetos aportadas por las victimas el funcionario efectúa recorrido cuando a la altura de la Av. Sucre con calle Cruz Paredes logra dar con la captura del acusado quien portaba el bolso que contenía los objetos robados a sus victimas y se localizo en su interior una pulsera, diversas monedas, una carcasa de celular, , al practicarle una revisión personal le fue incautada el arma blanca la cual llevaba en el pantalón que vestía y la cual utilizo para someter a las victimas y despojarles de sus pertenencias.”
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de acusado, representada por el Abg. Esteban Meneses, Defensor Publico adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia expuso que “ADMITO LOS HECHOS”, dicha manifestación fue hecha en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.
ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta que fecha 09-07-05, la ciudadana Ana León Castillo formulo denuncia ante la Policía Municipal donde expuso que en la fecha indicada se monto en la ruta N° 17 en el asiento delantero en compañía de su hijo cuando de pronto un sujeto delgado estatura regular, cara delgada que vestía pantalón color beige y camisa azul, le apunto con un cuchillo y le dio unos planazos en las piernas y la apuntaba como para metérselo en la cara, este le pidió que entregara todo lo que cargara, luego la buseta se paro en el banco Banesco y los sujetos se bajaron corriendo y allí un policía vial detuvo a uno de los sujetos. Posteriormente siendo las 11:00 de la mañana el funcionario Edgar Quintero cuando se encontraba de servicio en la Av. Márquez del Pumar específicamente a la altura del Banco Banesco visualizo una unidad de transporte publico que venia con las luces encendidas y observa que a la altura del banco Industrial venia un grupo de personas que manifestaban que habían sido objeto de un robo por parte de dos sujetos, aportando las características de los mismos, efectuando un recorrido se visualizo a uno de ellos quien portaba un bolso, se le dio voz de alto y se logro su captura, al efectuársele un registro en su persona le fue incautada un arma blanca tipo cuchillo, el cual ocultaba en su pantalón , así como monedas y la carcasa de un celular, siendo reconocido como uno de los autores del robo quien quedo identificado como Nelson Alcibiades Castillo.
Son estos los hechos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por el Órgano de policía, entre las que se encuentran:
Actas de entrevistas:
*De los funcionarios Edgar Velásquez, Amable Laguna, Rafael Velásquez, Yovanny Moreno y Enrique Jerez, adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, quienes fueron actuantes en la aprehensión del imputado, por ser testigos presenciales de la localización de los objetos en poder del aprehendido, y siendo los funcionarios policiales encargados de la labor de prevención y control de delitos, sus dichos le merece fe y así se valora.
*De las victimas Ana Delis León y Yuxdenia Torres, quienes fueron las afectadas directas del delito, se estima la versión de estas de los hechos como cierta por lo que merece a esta Juzgadora fe de sus dicho, por lo que se valora como prueba que demuestra la comisión del delito y la responsabilidad del acusado .
*De la ciudadana Mailin Consuelo Pastrana, testigo que presencio el hecho dentro de la unidad de transporte publico ya que se encontraba como pasajera dentro de ella, pudo dar fe de cómo se ejecuto el hecho por parte del acusado, y siendo testigo presencial este Tribunal la valora como prueba demostrativa de la participación del acusado y por consiguiente de su responsabilidad en el hecho perpetrado.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en los tipos penales de Asalto a Transporte Público y Porte Ilícito de Arma Blanca que preceptúan lo siguiente:
ART 357 CP: …“QUIEN ASALTE UN TAXI O CUALQUIER OTRO VEHÍCULO COLECTIVO PARA DESPOJAR A SUS TRIPULANTES O PASAJEROS DE SUS PERTENENCIAS O POSESIONES, SERÁ CASTIGADO CON PENA DE PRISIÓN DE DIEZ A DIECISÉIS AÑOS
ART 278 CP: “EL PORTE, LA DETENTACION O EL OCULTAMIENTO DE LAS ARMAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SE CASTIGARA CON PENA DE PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS.”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el mismo admitio los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.


P E N A L I D A D
El delito de Asalto a Transporte Publico previsto en el artículo 358 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, siendo su termino medio por aplicación de la regla prevista en el articulo 37 eiusdem de trece (13) años, concurrente a este delito tenemos el Porte Ilícito de Arma Blanca, que prevé una pena de tres (3) a cinco(5) años de prisión y su media cuatro (4) años, por lo que de acuerdo a la norma contenida en el articulo 88 ha de tomarse la mitad del tiempo correspondiente por este delito y aplicarle este aumento al delito mas grave, lo que arroja una penalidad de quince (15) años. Para la estimación de la pena no se tomo en cuenta las atenuantes genéricas y facultativas establecidas en el artículo 77 por ser el acusado reincidente, conforme así lo contempla el artículo 100 e la ley Sustantiva. Ahora bien, a la pena antes indicada se le disminuye un tercio, por precederla la circunstancia de violencia contra las personas en la comisión del delito y excede la pena de ocho años, por lo que, por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho, la pena definitiva que habrá de cumplir el condenado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado NELSON ALCIBIADES CASTILLO , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.562.067 (la cual no porta), de 40 años de edad, natural del Municipio Pedraza, de fecha de nacimiento 25/02/66, grado de instrucción: 6to. Grado, ocupación u oficio Monitor de Deportes, hijo de Angel Alberto Rivero (F) y de Rosa María Castillo de Rivero, y residenciado en el Centro, cerca del Barrio 23 de Enero, calle Buenaventura Álvarez casa N° 3-66, Municipio Barinas, por la comisión del los delito de Asalto a Transporte Publico y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 357 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ana Delis Leon y Yudexnia Lixi Torres y El Orden Publico, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 14 de Octubre de 2015. Se mantiene la medida de privación de libertad que le fuere dictada en su oportunidad, hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer decida lo pertinente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada el día veinticuatro (24) de Octubre del año 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.


La Juez de Control Nro. 05,

Abg. Dora Isabel Riera Cristancho.
La Secretaria
Abg. Azuris Rivas Goyoneche