REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005054
ASUNTO : EP01-P-2005-005054
AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO
Cursa ante este despacho actuaciones en la cual el ciudadano WULLIAN OMAR DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.869.642, de este domicilio, solicita al Tribunal la entrega de un vehículo propiedad del ciudadano FLORENCIO ANTONIO LARA ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.735.233, de este domicilio; dicha solicitud la sustenta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, y que corre inserta bajo el Numero 17, Tomo 32 de fecha 29 de Marzo de 2005 de los libros llevados por ante esa Notaria; dicho vehículo posee las siguientes características Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Año: 1.984; Color: Marrón y Beige; Serial de Motor: AEV115773; Serial de Carrocería: 1W69AEV115773; Uso: particular; Placa: 320-842, el cual le fue retenido el día 17 de Agosto de 2004; dicho vehículo le pertenece al ciudadano FLORENCIO ANTONIO LARA ISTURIZ, según consta en M-3 N° 273747, de fecha 05 de Marzo de 1985, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que riela al folio dieciocho (18).
En fecha 16/06/2005 la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico remite legajo de actuaciones que conforman la investigación Nº 06-F3-00771-05 instruidas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales (CICPC) por un delito Contra la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, a fin de que este Tribunal decida lo conducente en virtud de que el vehículo objeto de la investigación presenta alteración en sus seriales, y el reclamante solicita la entrega del vehículo, presentando: -Poder Especial otorgado por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO LARA ISTURIZ, propietario del vehículo, al ciudadano WULLIAN OMAR DUDAMEL, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, y que corre inserta bajo el Numero 17, Tomo 32 de fecha 29 de Marzo de 2005 de los libros llevados por ante esa Notaria. -Copia fotostática y original de Registro de vehículo (M-3) a nombre del ciudadano FLORENCIO ANTONIO LARA ISTURIZ, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 5 Marzo de 1.985, los cuales cursan insertos a los folios dieciocho (18) y veinticinco (25). – Acta de Revisión N° 2959 del vehículo solicitado expedido por el MINFRA que corre inserto al folio diecinueve (19). – Permiso de Circulación N° 01-899509, del vehículo de autos que corre inserta al folio veinte (20).
Ahora bien, Tribunal para decidir lo hace sobre las siguientes consideraciones:
U N I C O
Analizados los recaudos que constan en el legajo de actuaciones practicadas por la Policía de Investigación Penal (C.I.C.P.C) con motivo de la investigación ordenada por la Fiscalía Tercero del Ministerio Publico, se desprende que de la experticia realizada al vehículo por los expertos adscritos al Órgano Policial se constató que : 1.- La chapa que identifica el serial e carrocería donde se lee 1W69AEV115773, se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa.- El serial de carrocería donde se lee 1W69AEV115773, ubicado y estampado mediante troquel en el chasis se encuentra alterado, fue sometido a estudio, no se logro obtener el serial , se encuentra alterado, por lo tanto es falso, - El serial de motor AEV115773 se encuentra en su estado original. Se procedió a verificar por ante el Sistema Computarizado de información Policial, arrojando NO SE ENCUENTRA SOLICITADO y no registra por ante el Setra.
En el presente caso este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de entrega material del vehículo antes descrito, tal y como lo preceptúa el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se observa: Conforme a las reglas del criterio racional, el Juez de Control está facultado para hacer la entrega del vehículo reclamado, toda vez que existen documentos públicos de propiedad que se encuentran consignados en el legajo de actuaciones por el peticionante, dichos documentos son auténticos y originales, lo cual corrobora la buena fe del poseedor FLORENCIO ANTONIO LARA ISTURIZ, aunado a ello contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión, y además de ello no existe reclamación alguna por persona distinta al solicitante reclamando el mismo vehículo. Para ello el Tribunal encuentra que a pesar que la experticia practicada al vehículo arrojó que los seriales aparecen alterados, sin embargo la propiedad de dicho vehículo se refleja en M-3 N° 273747, de fecha 05 de Marzo de 1985, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, lo cual indica que el documento antes aludido constituye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que es procedente en derecho conceder la entrega del vehículo.
Cabe destacar que la solicitud que nos ocupa se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados que en originales fueron analizados, por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante al llevar el vehículo a las dependencias de Transito Terrestre para la realización de la revisión respectiva , al igual que lo hizo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso particular.
Tal criterio se encuentra sustentado con la decisión dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional de fecha 13/08/01 que ordena como obligatoria la devolución de los vehículos automotores a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, es decir, la obligación de los Jueces de proteger al poseedor de buena fe.
Siendo así para el caso bajo estudio este Tribunal considera que una vez FLORENCIO ANTONIO LARA ISTURIZ sobre el vehículo que reclama, corresponde por encontrase ajustado a derecho, ordenar la entrega del vehículo ya descrito al solicitante. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO de las características, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Año: 1.984; Color: Marrón y Beige; Serial de Motor: AEV115773; Serial de Carrocería: 1W69AEV115773; Uso: particular; Placa: 320-842, al ciudadano WULLIAN OMAR DUDAMEL quien es apoderado del ciudadano FLORENCIO ANTONIO LARA ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.735.233, de este domicilio; según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, y que corre inserta bajo el Numero 17, Tomo 32 de fecha 29 de Marzo de 2005 de los libros llevados por ante esa Notaria; ya identificado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 311 eiusdem.
SEGUNDO: Se le hará saber al solicitante que dicha entrega se hará en depósito, es decir, que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ningún acto de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación y la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por cualquier autoridad competente.
TERCERO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al solicitante, así mismo la devolución de los documentos originales cursantes en autos y dejar copia certificada.
CUARTO: Se acuerda el Traslado y constitución del Tribunal al Estacionamiento Continental, para el día jueves 27 de Octubre de 2005 a las 2:00 PM.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Quinto de Control, a los veinticuatro (24) días de Octubre de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
Abg. Héctor Reverol.
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