REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000511
ASUNTO : EP01-P-2004-000511
JUEZ DE CONTROL N° 05: Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas Goyoneche
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
ACUSADO: Sotero Gustavo Pérez Rodríguez
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito
FISCALÍA UNDÉCIMA: Abg. Lourdes Urbaneja
DEFENSA PRIVADA: Abg. Gustavo Rodríguez
VICTIMA: El Estado Venezolano.
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 05, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. Nicola Iamartino, en fecha 05/08/2005, en contra del ciudadano: Sotero Gustavo Pérez Rodríguez, venezolano, soltero, nacido en fecha 22/04/55, en Coloncito Estado Táchira, de 48 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 8.133.771, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio chofer, hijo de Esteban Pérez Duque (f) y María Ifigenia Rodríguez (v), residenciado en el Barrio Las Américas, calle 10, entre avenidas 13 y 14, casa s/n, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 472 segundo aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Lourdes Urbaneja, explanó su acusación en los siguientes términos:
El día 14 de Julio del año 2004 siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada, una comisión de funcionaros adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, realizaba labores de patrullaje por distintos sectores de la localidad y en momentos cuando circulaban por la Troncal 5 lograron visualizar a la altura del puente sobre el río Socopo un vehículo tipo camión , marca Ford, Modelo F-350, color rojo, placa 778-EAK en donde se desplazaba un ciudadano transportando un lote de productos forestales, inmediatamente procedieron a darle la voz de alto y a solicitar la correspondiente documentación que ampara la procedencia de los señalados productos a lo cual manifestó no poseerla por el cual fue trasladado hasta el Comando Policial donde fue identificado como Sotero Gustavo Pérez Rodríguez. Del resultado de la investigación se logro determinar que los productos forestales incautados en poder de dicho ciudadano, consistían sesenta y tres (63) unidades de madera varas de la especie Teutona Grandis las cuales presentaban una data de corte reciente en virtud de las características físicas de la corteza, a la secreción liquida existente en la arbura y por la ausencia de agentes externos. Estas circunstancias sumadas al hecho que presentan evidencias de corte realizado con motosierra, la hora de la movilización , el tipo de especie forestal y la cercanía de nuestras Reservas Forestales, evidencian que los señalados productos provienen de las explotaciones ilegales existentes en la Reserva Forestal de Ticoporo……. Posteriormente en fecha 23 de Junio del año 2005 el ciudadano Sotero Gustavo Pérez Rodríguez, presento ante la Fiscalia del Ministerio Publico TRES (3) Guías de Circulación identificadas con los números 020270- 020279- y 020269 señalando que dichas guías eran las que amparaban la legalidad de los productos forestales que le fueron retenidos en su oportunidad. En razón de estas circunstancias fueron remitidas a la Dirección Estatal del Ministerio del Ambiente en donde se logro verificar que la señalada documentación guarda relación con los archivos y registros de control de esa Institución, sin embargo, fueron expedidas para la movilización de productos en unidades solamente mientras que las características del producto incautado en poder del imputado requiere que sean guías de circulación que amparen madera por volúmenes. Razón por la cual los expertos lograron determinar que aun cuando la documentación presentada fue expedida legalmente los productos incautados en poder del ciudadano Sotero Gustavo Pérez Rodríguez, el día de los hechos no se corresponden con los mismos, circunstancia que demuestra la procedencia ilegal de dicha madera. La Representación Fiscal luego de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificó la acusación, solicitó la admisión de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, y ratificados en esta audiencia, solicitó el enjuiciamiento del acusado Sotero Gustavo Pérez Rodríguez.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Defensa Publica Abg. Gustavo Rodríguez, quien expuso:
“ Me opongo a la acusación penal presentada por el Ministerio Público; y pido que se desestime, ya que los hechos no revisten carácter penal ya que: Primero: Los Delitos que se le imputan APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no se encuadra en la conducta presentada por mi defendido ya que el artículo 472 del Código Penal, establece para que se de la conducta delictual que la persona haya adquirido, recibido o escondido las cosas provenientes del delito, o que haya permitido la adquisición, el recibo o escondido, sin haber tomado parte del delito como tal. Segundo: Los Delitos establecidos en la Ley Penal del Ambiente, previstos en los artículos 43 y 58 de la misma, que se refieren a la Degradación de suelos, Topografía y Paisajes; Y Actividades Ilícitas en áreas especiales o ecosistemas naturales; tampoco le pueden ser imputados a mi defendido, ya que para el momento de su aprehensión el mismo, se encontraba transportando los productos forestales, que según se observan en la presente causa, fueron permisados por el Señor Luis Vila, Y mal podríamos imputarle la de estos delitos. Tercero: En referencia de la Acusación Fiscal, exactamente en el folio 55, correspondiente al Capítulo Segundos “De Los Hechos”, el mismo Ministerio Público hace alusión a tres guías de circulación presentadas por mi Defendido, e identificadas con los números 020269, 020279 y 020270; y que sus originales rielan a los folios 48 al 50, respectivamente, que amparan la legalidad de los productos forestales; y que a través de la investigación llevada por esta Fiscalía, se logro verificar que guardan relación con los archivos y registros de esa Institución; y que fueron expedidas para la movilización de unidades solamente. Pero es el caso, que el Ministerio Público aduce que las características que presentan los productos forestales, requieren que sean guías de circulación, que amparen madera por volumen. Razón que se desvirtúa al observar las guías antes mencionadas, que dicen: “Guías de Circulación de Productos Forestales, y que sirven para movilizar veinticinco unidades”. Y lo dicho anteriormente se encuentra preimpreso en la guía y no fue llenado por ninguna persona. Con esto quiero decir que cada una de las guías, serviría para movilizar 25 unidades; por ser tres guías, mi Defendido estaba autorizada para movilizar 75 unidades, y le fueron incautadas al momento de su detención 63 unidades, es decir; que no existe ningún excedente ya que estaba por debajo de la cantidad autorizado para movilizar. Por lo alegado con antelación, pido se Sobresea la Causa y sea haga entrega del Vehículo, en el cual transportaba la madera y que se encuentra detenido desde el día 14 de Julio de 2004, en el Puesto de la Guardia Nacional de la Caramuca. Es todo”.
El imputado se le concedió el derecho de declara en esta Audiencia previa las advertencias de ley, y manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisada la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico contra el ciudadano Sotero Gustavo Pérez Rodríguez por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 472 segundo aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente cometido en perjuicio del Estado Venezolano y luego de oír los argumentos esgrimidos por la parte Fiscal y Defensora del imputado, se pasa a realizar el siguiente análisis:
El informe de Experticia Técnica solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico al Ministerio del Ambiente, Región Barinas de fecha 27-07-2004 (folio 22) que ordena la experticia a un lote de productos forestales constantes de 63 unidades de varas, dicha experticia técnica fue efectuada en fecha 29-11-2004, cinco meses después que fue solicitada su practica, por el perito forestal Manuel Santiago, adscrito al Área Nº 3 del Ministerio del Ambiente, allí se expresa que los productos forestales objeto de la experticia solicitada, consistieron en 63 unidades de Varas de la especie Teutona Grandis (Teca) y que presentaban una data de corte no menor de 8 meses de aprovechado.
Con fecha 22-06-2005 la Fiscalia del Ministerio Publico solicito al Ing. Forestal. Nerio Ramírez Director Estadal del Ministerio del Ambiente Barinas, la realización de experticia Técnica de productos forestales retenidos relacionados a la causa 06-F11-0236-04 , y dicha experticia Técnica se practico a 65 Unidades de Varas de la especie Teutona Grandis (Teca), los expertos determinaron según esta, que los productos forestales retenidos correspondían a 65 Unidades, de los cuales 75% son varas rollizas y el 25% son productos careados o semi careados con moto sierra, no especificando el numero de varas, que en el acta de retención y acta policial no se hizo constar, dicha experticia Técnica fue practicada 362 días posteriores, donde además los expertos dejan constancia que los mismos se encuentran semi agrietados, corteza parcialmente separada del duramen y fácilmente desprendible con la mano presentando color gris oscuro.
De lo anterior se desprende, que hay incongruencia de lo señalado en la experticia del 11-07-05 por cuanto los expertos al expresar que las guías utilizadas para amparar los productos avalan productos en unidades solamente, si consideramos el acta de retención (folio 5) , el acta de investigación policial (folio 35) , la experticia técnica de fecha 29-11-2004 (folio 25) , donde se señalo que los mismos se realizarían en 63 unidades de Varas de la especie Teutona Grandis (Teca), no mencionando dichas actas la existencia de madera careada o aserrada en los productos retenidos, dejando la duda de lo que fue retenido en fecha 14-07-04 y lo que fue examinado el 11-07-2005, un año después.
En relación a las guías utilizadas y según la versión de los Experticia Técnica realizada por el Ministerio el Ambiente, son de procedencia legal y ampara la circulación de productos forestales en Unidades, y al hablar de Varas, estamos hablando de Unidades, por lo tanto sirven para amparar el producto forestal en dicha modalidad. Si el Ministerio Público discute que el imputado sólo podía transportar el producto forestal con guías de movilización pero con las características de Volúmenes y no de Unidades, esto no es imputable a la persona del imputado, en todo caso, corresponde aclararlo con el Ministerio del Ambiente, ente administrativo donde emanó el permiso.
Es así que corre inserto a los folios 48,49 y 50 del presente expediente, tres (3) guías de Circulación señaladas con los números 020269, 020279 y 020270 que amparan la legalidad de los productos forestales retenidos en la persona del ciudadano Sotero Gustavo Pérez Rodríguez, cada una de dichas guías refleja el permiso para circular 25 Unidades de la especie de Madera TECA, dando una totalidad de 75 unidades permisadas y de acuerdo al acta de investigación policial se retuvo la cantidad de 63 unidades de la especie TECA, quiere decir que el imputado transportaba menor unidades de lo que le estaba autorizado.
La acusación Fiscal se apoyo para fundamentar su imputación en el Informe Técnico de fecha 29-11-2004 (folio 25) , que señala que la data de corte es reciente, aplicando el sentido común , la lógica y máximas de experiencia , dicho dictamen no se corresponde con la factibilidad de lo señalado, ya que entre la fecha de incautación de las varas de la especie Teutona Grandis (Teca), y el informe trascurrió 4 meses y 15 días aproximadamente, no hay exactitud o veracidad comprobable de lo descrito por el referido experto motivado a que la madera cuyas condiciones ambientales y agentes patológicos, influyeron en la verificación de las condiciones y cualidades de los mismos.
Por otra parte, el acta policial de fecha 14-07-2004 (folio 35) levantada en el momento en que se retuvo los productos forestales cuando eran transportados por el ciudadano Sotero Gustavo Pérez Rodríguez, no asegura que los objetos incautados eran de procedencia ilícita sino que se presumían que podía provenir.
El Fiscal al señalar en su Ofrecimiento de Pruebas del escrito acusatorio, que hubo retención por parte de funcionarios de la Guardia Nacional de 63 Unidades de madera desestimando de esta manera lo señalado por lo expertos, convalida, es decir reafirma, que en la retención de los productos forestales los mismos correspondieron a 63 unidades, en contraposición a lo indicado por los expertos en el informe de experticia técnica de fecha 11-07-2005 (folio 38-42), esa afirmación en los términos coincidentes, favorece al imputado, ya que corresponde la cantidad permisada o amparada de unidades, aun cuando existiendo un sobrante en relación a las unidades, corresponde con las indicadas en las guías, dado que transportaba 63 varas de la especie Teutona Grandis (Teca), y las guías amparaban 75.
En este mismo orden de ideas, se analiza que el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, así como imputa de manera concordante los tipos penales especiales tipificados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, esto es Degradación de suelos, Topografía y Paisaje, siendo ésta la conducta que se castiga “ El que degrade (…)”, el que degradar, dañar, suelos y cobertura vegetal de primera clase para la producción de alimentos; y como segundo tipo penal, Actividades en Áreas Especiales o Ecosistema Natural, siendo la conducta que se castiga la ocupación Ilícita en áreas bajo régimen de Administración Especial donde se realicen actividades comerciales o se practiquen o ejecuten labores de tipo agropecuario o forestal y se causa deterioro a la flora o vegetación. Sin embargo los hechos mencionados en el escrito acusatorio no se corresponden en absoluto con las conductas sancionadas en los dispositivos legales transcritos, razón por la cual, no puede atribuírsele al imputado éstos hechos delictivos. En relación con el tipo penal de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, impretermitiblemente exige que para que se materialice la intervención de un tercero, que dicho sea de paso no haya participado activamente en el delito que da a lugar al Aprovechamiento, y en el caso bajo análisis, los hechos no se corresponden a ésta conducta. Y así se decide.
Del análisis realizado al escrito acusatorio fiscal se concluye que, el imputado no incurrió con su conducta en la violación de disposición penal de rango legal, y esto equivale, a que los hechos investigados, no revisten carácter penal. Por tal motivo, este Tribunal de Control, en uso de las facultades que la Ley le otorga y con fundamento en la norma contenida en el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del contenido siguiente: “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
… Dictar el Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley.” Desestima la Acusación del Ministerio Público sobre la base de lo previsto en el artículo 318 numeral 2do eiusdem esto es, el hecho imputado no es típico, (subrayado propio) no constituye delito, y por lo tanto, procede el Sobreseimiento de la causa a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 321 en concordancia con el artículo 330 numeral 3ero eiusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta las siguientes resoluciones:
PRIMERO: Se desestima la Acusación interpuesta por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico en contra del ciudadano SOTERO GUSTAVO PÉREZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2do eiusdem, por cuanto los hechos acusados no revisten carácter penal, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 321 y 330 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que recae sobre él mismo dictada en fecha 15-07-2004, de conformidad con el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal.
TERCERO: Se acuerda la entrega del vehículo objeto de este proceso, una vez que el interesado consigne toda la documentación legal que acredite la legalidad del vehículo. Y así se decide.
Esta sentencia ha sido publicada a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2005, dando así por cumplido con lo ordenado en los artículos 175 y 365 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias de ley. Archivese la presente causa una vez que quede definitivamente firme.
La Juez Quinta de Control
Abg. Dora Riera Cristancho La Secretaria
Abg. Azuris Rivas Goyonec
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