REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004743
ASUNTO : EP01-P-2005-004743

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Meris Martínez
IMPUTADO(S): Reinaldo Gumersindo Rodríguez Puell
DEFENSOR: Abg. Horacio Araque
DELITO (S): Hurto Agravado en Grado de Tentativa
VICTIMA: Oscar Alberto Villafañe
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas Goyoneche

Vista la solicitud presentada por el Abg. Meris Martínez en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: Reinaldo Gumersindo Rodríguez Puell, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.219.524 soltero, nacido en fecha 19-09-65 en Lima - Perú, de 39 años de edad, grado de instrucción: 4to Año, de profesión u oficio Obrero, hijo de Máximo Rodríguez Tineo (f) y Elida Puell de Rodríguez (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín V Etapa, calle 02, casa N° 20 Barinas, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° ( apoderándose de los objetos que por su costumbre o por su propio destino se mantienen expuestos a la confianza publica) de conformidad con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Alberto Villafañe, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado . Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración, impuso al imputado del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar y en consecuencia expuso:” Me acojo al precepto constitucional”.Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Horacio Araque, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Penal, quien señalo: “Solicito una medida menos gravosa para mi defendido, es todo.”
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el día 01-07--05, funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Norte, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada de la central de radio para se trasladaran a la Plaza El Estudiante de esta ciudad, ya que presuntamente un brigadista vecinal tenia detenida a una persona, una vez en el sitio los funcionarios policiales se entrevistaron con el ciudadano Julio Uribe quien les informo que el detenido había partido un vidrio a una camioneta y había introducido la mitad de su cuerpo dentro del vehículo cuando fue sorprendido por dicho ciudadano, la persona aprehendida quedo identificada como Reinaldo Gumersindo Rodríguez Puell y posteriormente la victima interpuso la respectiva denuncia.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de este tipo penal de Hurto Hurto Agravado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° (apoderándose de los objetos que por su costumbre o por su propio destino se mantienen expuestos a la confianza publica) de conformidad con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes:
*Acta policial N°1339 de fecha 01-07-05, suscrita por el funcionario actuante C/2 (PEB) Jose Gregorio Sánchez , adscrito al Comando Policial Metropolitano Norte, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.
*Denuncia del ciudadano Oscar Alberto Villafañe, en su condición de victima.
*Acta de entrevista del ciudadano Julio Uribe, quien resulto ser el aprehensor del imputado al momento en que este fue sorprendido en la comisión del delito.
*Acta de Inspección Ocular practicado al vehículo que fue objeto del acto delictivo, se dejo constancia de que el vidrio de la puerta del lado izquierdo del vehículo se encuentra totalmente partido.
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado Reinaldo Gumersindo Rodríguez Puell , ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa cuando el imputado es sorprendido introduciéndose en un vehículo propiedad de un tercero a través de la ventanilla del mismo, que rompe el sujeto para cometer el delito, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor del delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Reinaldo Gumersindo Rodríguez Puell, quien es de las características personales antes señaladas, en la comisión del delito ut supra señalado, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

S E G U N D O
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, así mismo éste ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si este persona se encontrara en libertad, y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo, por ultimo este Tribunal estima, que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal y 6° prohibición de acercarse a la victima. Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano Reinaldo Gumersindo Rodríguez Puell, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° (apoderándose de los objetos que por su costumbre o por su propio destino se mantienen expuestos a la confianza publica) de conformidad con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de dicho ciudadano, quien es de las características personales indicadas al inicio de la presente decisión, por cumplirse los extremos legales exigidos en el articulo 250 numerales 3° y 6° eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control

Abg. Dora Riera Cristancho
La Secretaria

Abg. Azuris Rivas.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004743
ASUNTO : EP01-P-2005-004743

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Meris Martínez
IMPUTADO(S): Reinaldo Gumersindo Rodríguez Puell
DEFENSOR: Abg. Horacio Araque
DELITO (S): Hurto Agravado en Grado de Tentativa
VICTIMA: Oscar Alberto Villafañe
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas Goyoneche

Vista la solicitud presentada por el Abg. Meris Martínez en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: Reinaldo Gumersindo Rodríguez Puell, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.219.524 soltero, nacido en fecha 19-09-65 en Lima - Perú, de 39 años de edad, grado de instrucción: 4to Año, de profesión u oficio Obrero, hijo de Máximo Rodríguez Tineo (f) y Elida Puell de Rodríguez (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín V Etapa, calle 02, casa N° 20 Barinas, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° ( apoderándose de los objetos que por su costumbre o por su propio destino se mantienen expuestos a la confianza publica) de conformidad con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Alberto Villafañe, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado . Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración, impuso al imputado del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar y en consecuencia expuso:” Me acojo al precepto constitucional”.Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Horacio Araque, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Penal, quien señalo: “Solicito una medida menos gravosa para mi defendido, es todo.”
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el día 01-07--05, funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Norte, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada de la central de radio para se trasladaran a la Plaza El Estudiante de esta ciudad, ya que presuntamente un brigadista vecinal tenia detenida a una persona, una vez en el sitio los funcionarios policiales se entrevistaron con el ciudadano Julio Uribe quien les informo que el detenido había partido un vidrio a una camioneta y había introducido la mitad de su cuerpo dentro del vehículo cuando fue sorprendido por dicho ciudadano, la persona aprehendida quedo identificada como Reinaldo Gumersindo Rodríguez Puell y posteriormente la victima interpuso la respectiva denuncia.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de este tipo penal de Hurto Hurto Agravado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° (apoderándose de los objetos que por su costumbre o por su propio destino se mantienen expuestos a la confianza publica) de conformidad con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes:
*Acta policial N°1339 de fecha 01-07-05, suscrita por el funcionario actuante C/2 (PEB) Jose Gregorio Sánchez , adscrito al Comando Policial Metropolitano Norte, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.
*Denuncia del ciudadano Oscar Alberto Villafañe, en su condición de victima.
*Acta de entrevista del ciudadano Julio Uribe, quien resulto ser el aprehensor del imputado al momento en que este fue sorprendido en la comisión del delito.
*Acta de Inspección Ocular practicado al vehículo que fue objeto del acto delictivo, se dejo constancia de que el vidrio de la puerta del lado izquierdo del vehículo se encuentra totalmente partido.
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado Reinaldo Gumersindo Rodríguez Puell , ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa cuando el imputado es sorprendido introduciéndose en un vehículo propiedad de un tercero a través de la ventanilla del mismo, que rompe el sujeto para cometer el delito, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor del delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Reinaldo Gumersindo Rodríguez Puell, quien es de las características personales antes señaladas, en la comisión del delito ut supra señalado, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

S E G U N D O
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, así mismo éste ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si este persona se encontrara en libertad, y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo, por ultimo este Tribunal estima, que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal y 6° prohibición de acercarse a la victima. Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano Reinaldo Gumersindo Rodríguez Puell, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° (apoderándose de los objetos que por su costumbre o por su propio destino se mantienen expuestos a la confianza publica) de conformidad con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de dicho ciudadano, quien es de las características personales indicadas al inicio de la presente decisión, por cumplirse los extremos legales exigidos en el articulo 250 numerales 3° y 6° eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control

Abg. Dora Riera Cristancho
La Secretaria

Abg. Azuris Rivas.