REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007111
ASUNTO : EP01-P-2005-007111
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando
IMPUTADO: José Gabriel Urquiola Melo
DEFENSOR: Abg. Ana Isabel Rey
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
VICTIMA: Orden Público
SECRETARIO: Abg. Azuris Rivas

Vista la solicitud presentada por el Abg. Xiomara Ocando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano José Gabriel Urquiola Melo, venezolano, soltero de 36 años de edad, nacido en fecha 09-09-1969, hijo de Jesús Urquiola (v) y Pastora Melo (v), de ocupación u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° 10559414, residenciado en el caserío Caimital, en la Finca Manito de Barro parcela 159, Eje 5, casa N° 23-192, Municipio Obispos del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Orden Publico); igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: " Nosotros estábamos en una esquina tomando en la Bodega La Suerte, y al rato llegó el muchacho Orlando Urquiola, quien es primo hermano mío, diciendo que dejáramos la bulla porque estaba una persona durmiendo que venía de cuidar un enfermo en la ciudad de Barinas. El pasó y agredió a otro primo mío que se conoce como “chiva”; él llegó bravo y le dio un “coñazo” y yo me metí, y me partió la boca. De ahí salimos, nosotros y nos fuimos para donde Antonia Bravo, para seguir bebiendo; y para allá se presentó Orlando Urquiola amenazándome que me iba a joder porque si yo lo denunciaba, me iba a maltratar a golpear. De allí salí para mi casa, dentré donde yo trabajo, Centro de Acopio UPRODACA, y busqué la escopeta y me la llevé para cuidarme, como me había amenazado y él siempre anda armado. Y allí llegó la patrulla. Tengo testigos de lo dicho y de la amenazas, los testigos son Alexis Urquiola, Jeczon Trianaz, habían mas; la Señora Antonia Araujo y otra señora. Es todo”.-Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor, Abg. Ana Isabel Rey, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Judicial Penal, expuso: “Solicito al Ministerio Público se les reciban las declaraciones de los ciudadanos Alexis Urquiola, Jeczon Trianaz, y Antonia Araujo, así mismo solicito le sea impuesta Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido tiene residenciada establecida y no se evidencia el peligro de fuga, con fundamento al principio de Afirmación de Libertad. Finalmente solicito reconocimiento medico forense, por cuanto mi defendido presenta una lesión en el labio.-Es todo”.-
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 02-10-05, siendo la 3:30 de la mañana, Funcionarios adscrito a la Policía del Estado Barinas, encontrándose en labores de patrullaje en el caserío Caimital específicamente en el eje 4, por la carretera que conduce al caserío Paraparo, cuando visualizaron a un grupo de personas que dirigían por dicha vía y los funcionarios procedieron a indicarles que se pararan a los fines de practicarles un registro de persona y a uno de ellos que portaba un arma de fuego larga tipo escopeta le fue solicitado el respectivo permiso para portar la misma quien manifestó no poseer permiso alguno, por lo que los funcionarios procedieron a retenerle el arma de fuego tipo escopeta, calibre 44mm, sin marca aparente, modelo 410-BOR-MBER, serial 29RH, de un solo cañón largo, cacha y guarda mano de madera, contentivo en su recamara de un cartucho, calibre 38mm, marca Cavin, y le fue incautado dentro del bolsillo derecho del pantalón un cartucho para escopeta marca Fiochi, de material sintético y bronce color rojo, quedando el sujeto aprehendido e identificado como José Gabriel Urquiola Melo.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial N° 2236 de fecha 02-10-05 suscrita por los funcionarios actuantes C/1ero (PEB) José Valor, C/2do(PEB) José Carrero, Agte (PEB) Ramón Rondon, Agte (PEB) Deivis Urquiola, y Agte (PEB)Rafael Soto, donde dejan constancia de las circunstancias y motivos que conllevaron a la aprehensión del imputado y a la incautación del arma en poder de este;
*Acta de retención de arma de fuego tipo escopeta, calibre 44mm, sin marca aparente, modelo 410-BOR-MBER, serial 29RH, de un solo cañón largo, cacha y guarda mano de madera, contentivo en su recamara de un cartucho, calibre 38mm, marca Cavin, y un cartucho para escopeta marca Fiochi, de material sintético y bronce color rojo.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando se desplazaba por la carretera que conduce al caserío Paraparo, y se le incauta el arma incriminada y dentro de sus prendas de vestir un cartucho para escopeta , estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano José Gabriel Urquiola Melo, quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y la prevista en el ordinal 9° prohibición del imputado de portar cualquier tipo de arma sin la debida autorización legal fuera del área de su trabajo y en horas en que no se encuentre cumpliendo sus funciones de vigilante y no acercarse al ciudadano Orlando Urquiola. Así se Decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado José Gabriel Urquiola Melo, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3°,6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Azuris Goyoneche.